STSJ Murcia , 3 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2252
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

2 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1135/2001 ROLLO Nº: RSU 436/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a tres de septiembre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 2 de MURCIA de fecha 16 de enero del 2001, dictada en proceso número 488/1999, sobre TRASLADO, y entablado por D. Víctor frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: El actor viene prestando sus servicios para el INSALUD en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, como Jefe del Servicio de Hematología, con nombramiento efectuado el 10-9-1981. SEGUNDO: Por resolución de 25-6-98 de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD fue convocado concurso de traslado voluntario para cubrir plazas de personal Facultativo Especialista de Area en los Servicios Jerarquizados del citado Instituto. TERCERO: En la resolución de 21-10-98 por la que se publica la resolución provisional de admitidos y excluidos, el actor apareció como excluido por no poseer en propiedad plaza de la especialidad a la que se concursa.

CUARTO

Presentada la reclamación contra la misma fue desestimada, por lo que se dictó la resolución definitiva del concurso el 3-12- 98. QUINTO: Contra tal resolución el actor formuló reclamación previa, solicitando que se le adjudicara la plaza por él solicitada en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca por estimar que tenia derecho a ello. SEXTO: La plaza que desempeña el actor en el Hospital de Yecla la ostenta en propiedad. Estos servicios los presta el actor por su nombramiento adquirido mediante concurso libre. El accionante no tiene la condición de Facultativo Especialista de Area. SEPTIMO: En la resolución de la reclamación previa se indicó al actor que podía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda DON Víctor , frente al INSALUD, absolviendo a este último de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. FELIPE E. ORTUÑO MUÑOZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Víctor , presentó demanda, solicitando en vía de recurso "que con revocación de la sentencia de instancia, se declare la nulidad del acuerdo de exclusión de mi cliente, en la lista definitiva de admitidos de la convocatoria de traslados efectuada por resolución de 25 de junio de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio) para cubrir plazas de facultativos especialista de área en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud, y por el contrario se declare la inclusión de don Víctor en la lista de admitidos al concurso de traslado convocado por la resolución de 25 de junio de 1998, modificado así la lista de la que fue excluido indebidamente, contenida en la resolución de 3 de diciembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado 12 de diciembre), de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, por ser todo ello de hacer en justicia".

La sentencia recurrida desestimó su demanda, conforme se razona en ella.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de cinco motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida, en los términos indicados anteriormente.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso, al amparo del art. 191.b), de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se aduce que se han omitido como "hechos probados" elementos fácticos que se han acreditado documentalmente y, concretamente se pide la adición de un nuevo hecho probado, octavo, que debería decir: "El INSALUD desde la creación de la actual denominación "FACULTATIVO ESPECIALISTA DE ÁREA", hasta la publicación del Real Decreto 118/91, de 25 de enero de 1991 (BOE 7 de febrero de 1991, Aranzadi 351/91), permitió a los antiguos Jefes de Servicio, Jefes de Sección y Jefe de Departamento, así como a los Adjuntos, la posibilidad de participar en los concursos de traslado para plazas de Facultativo Especialista de Área".

El Insalud se opone y argumenta, en síntesis, que la redacción propuesta no resulta de lo aducido por la parte recurrente. Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, aparte de que se refiere a un momento cronológicamente distinto al supuesto de autos, por lo que, en ese sentido no tiene la relevancia que le da la parte recurrente. Además, ello es un elemento que introduce una diferenciación que hace que los supuestos no sean idénticos, tampoco se aportan datos concretos de las situaciones que se aducen, y, finalmente, la igualdad ha de producirse en la legalidad. Por último, tampoco se refieren las bases concretas que rigieron aquellas convocatorias.

Finalmente, con referencia a las presunciones, sobre los que argumenta el recurrente, el Tribunal Supremo tiene dicho que la aplicación (o inaplicación) de una presunción sólo es revisable muy excepcionalmente, pues: "Es de la esencia de la presunción que, siquiera haya de ajustarse a las reglas del criterio humano aquel enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho- consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca y en ello se halla la diferencia entre la verdadera presunción regida por el artículo invocado y los "facta concludentia" que han de ser concluyentes, esto es, inequívocos pues, en efecto, siquiera sea discutible y aún arriesgada la presunción efectuada en el caso que se somete a la censura de la casación, lo cierto es que, con todo no puede tildársela de absurda, ilógica o inverosímil y debe ser mantenida frente a la más interesada y parcial de la parte recurrente en atención -dice la sentencia de 25-5-1982- al principio y exigencia de la imparcialidad judicial, no por concurrencia condición carismática en el juez, sino por su alejamiento personal y funcional de la contienda, que la ley garantiza y exige; siendo doctrina general la de que la estimación de las presunciones corresponde a la instancia pues en este trámite de la casación sólo se pueden revisar las conclusiones ilógicas o inverosímiles (9-12-1982 y 24-5-1983, entre las recientes), llegando la de 10-3-1983, a reputarlas "facultad soberana del Tribunal de instancia, que es obligado respetar a menos que se demuestre, que es manifiestamente equivocado" el juicio lógico (Sentencia Tribunal Supremo 11-6-1984). En similares términos las sentencias del Tribunal Supremo 27-3-1992, 10-3-1992, 16-2-1990, 15-2-1990 y 23-2- 1987". En este caso, la solución a la que llega el juzgador "a quo" no es arbitraria ni ilógica o inverosímil, y sobre ella no puede prevalecer la presuntiva de parte.

FUNDAMENTO TERCERO.- A continuación, se instrumenta otro motivo de recurso, al amparo del art. 191-c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral para examinar infracciones legales y de la jurisprudencia.

Concretamente, la infracción que se denuncia es la aplicación indebida de la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1985 (B.O.E. de 6 de febrero de 1985), sobre la que se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, ya que se aduce que con esa misma orden vigente, el Insalud permitió la participación en concursos de traslado de facultativos especialistas de área a los jefes de sección y jefes de servicio.

Se viene a argumentar, en síntesis, que: "la orden ministerial de 5 de febrero de 1985, no prohibió taxativamente a los Jefes de Sección y de servicio, participar en los concursos de traslado. De hecho, hubo movilidad entre los mismos, como se ha probado en este procedimiento. Cuando deja de permitir esa participación, es al entrar en vigor el Real Decreto 118/91. PERO ESE DECRETO FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 15 DE OCTUBRE y 1 DE DICIEMBRE DE 1998. Luego, al declararse la inaplicabilidad de estas normas, volvemos al régimen anterior.

El Insalud se opone y viene a argumentar, en síntesis, que: "En realidad, la situación del demandante tiene su origen en la Orden de 5 de febrero de 1985 porque es en esta Orden donde la categoría profesional del demandante, y las categorías de los Jefes de Servicio y de Departamento, desaparecen, pasando los puestos de trabajo hasta entonces reservados a estas categorías con las que se identificaban a ser meros puestos de trabajo de cobertura temporal por Facultativos Especialistas de Área, (Adjuntos). Desde esta Orden el demandante pertenece a una categoría a extinguir, y, por tanto, no puede esperar que se convoquen concursos de traslados de esa categorías porque las plazas vacantes de Jefe de Sección se proveen temporalmente mediante concursos de méritos. Nada impedía al demandante haber optado a una Jefatura de Sección en otro centro, pero implicaba atenerse a lo que disponía la Disposición Adicional de la Orden...

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