ATS, 8 de Febrero de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2017:729A |
Número de Recurso | 2097/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
El 27 de septiembre de 2016 se dictó decreto que estimó la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador.
La representación de CR Aeropuerto S.L.U. interpuso, en fecha 4 de octubre de 2016, recurso de revisión contra indicado decreto. Evacuado traslado, la representación de Banco de Castilla la Mancha S.A. impugnó el mismo.
La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de a Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el Decreto de 27 de septiembre de 2016, que estima la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Banco de Castilla la Mancha S.A., por ser indebidos los derechos del procurador e impone las costas del incidente a la parte minutante.
La parte recurrente en revisión solicita que no se le condene en costas. Alega que el pronunciamiento de costas contenido en el mencionado decreto carece de base legal, pues el art. 246.4 de la LEC no contempla la imposición de costas en la impugnación de la tasación por partidas indebidas. Además, tampoco se fundamentan los motivos de la imposición de las costas.
El recurso de revisión debe desestimarse al ser criterio constante de esta Sala la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación.
Aún cuando el art. 246.4 LEC no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que ha de entenderse aplicable el criterio general de imposición de las costas en el proceso civil a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones. De no ser así, nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte ha tenido que desplegar una actividad procesal como consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en los Autos de 20 de julio de 2016 (rec. 312/2014) de 3 de febrero de 2016 (rec. 500/2014), 3 de junio de 2015 (rec. 2888/2013), 21 de enero de 2014 (rec. 1965/2009), 12 de marzo de 2013 (rec 650/2011) y 7 de febrero de 2012 (rec. 1633/2009).
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.
La desestimación del recurso determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA
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Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de CR Aeropuerto S.L.U contra el Decreto de 27 de septiembre de 2016, que se confirma.
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Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.