STS 997/1997, 8 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2912/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución997/1997
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla, en el que son recurridos DOÑA Inésy DON Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesareo Hidalgo Senen. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 341/92, promovidos por Don Pedro Jesúsy Doña Inés, con la misma representación procesal, contra Doña Magdalena.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos; incluso el recibimiento a prueba que ya desde ahora se solicita, dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda, se declare la resolución o nulidad del contrato de compraventa suscrito por mis representados Don Pedro Jesúsy Doña Inéscomo compradores y Doña Magdalenacomo vendedora, que tenía por objeto la vivienda sita en esta capital, calle DIRECCION000, nº NUM000, piso segundo, puerta sexta; condenando a la demandada Doña Magdalenaa reintegrar a mis representados el precio satisfecho por la adquisición de la referida vivienda en la cantidad que se acredite en periodo de prueba, mínimo el que consta en escritura pública así como a indemnizarles con los daños y perjuicios que también se acrediten en periodo de prueba; con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando caducidad de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia desestimando la demanda planteada, por las razones invocadas, con expresa condena en costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Hernandez Cortes en nombre y representación de Don Pedro Jesúsy Doña Inés, imponiendo a estos el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Pedro Jesúsy Doña Inéscontra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 1.992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad en los autos de menor cuantía 341/92.- b) Revocamos parcialmente dicha resolución y en su consecuencia se estima parcialmente la demanda en su día interpuesta por los apelantes contra Doña Magdalena, condenando a esta última a que como daños y perjuicios haga pago a los actores de la suma de cuatro millones y medio de pesetas, intereses legales; sin que proceda la imposición de costas.- c) No procede imponer las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitad, en nombre y representación de Doña Magdalena, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, número 3º, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española de 1.978, (y) artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.270, último apartado, en relación con la doctrina jurisprudencial, también infringida, y artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Leonides Merino Palacios, posteriormente sustituido por su compañero Don Cesareo Hidalgo Senen, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges Don Pedro Jesúsy Doña Inéspromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Magdalena, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda e indemnización de daños y perjuicios, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El matrimonio actor adquirió de la demandada, mediante escritura de compraventa de 25 de Junio de 1.991, determinada vivienda, sita en Valencia, por el precio, convenido y satisfecho íntegramente con anterioridad, de 16.300.000.- pesetas -, - Al proceder el matrimonio comprador a realizar obras de acondicionamiento en el inmueble y levantarse los ladrillos del suelo, se apreció que todas las vigas del mismo se encontraban podridas y amenazaban grave riesgo para las personas y peligro de desmoronamiento -, - En una primera valoración de las obras necesarias para reparar los referidos vicios, ello se sitúa en unos 4.500.000.- pesetas, cantidad que no pueden hacer frente, y, además, tuvieron que hipotecar la vivienda por 14.000.000.- de pesetas -, - La vendedora conocía la existencia de los expresados vicios ocultos y, no obstante, anunció su venta en una revista, "como totalmente reformada" - y - Los compradores hicieron efectivo el precio total pactado, por lo que la inversión de tal suma sin poder utilizar la vivienda, les supone un perjuicio que, situándole en el interés legal de aquel, asciende, hasta la fecha de demanda, a 1.222.500.- pesetas, y para el pago de aquella cantidad, tuvieron que hipotecar el piso, ascendiendo los gastos de constitución a 143.600.- pesetas, habiendo tenido que efectuar, además, otros pagos por la suma total de 3.071.238.- pesetas -. Las pretensiones formuladas por el matrimonio actor fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, en sentencia de 4 de Noviembre de 1.992, que fué revocada por la dictada en 19 de Julio de 1.993, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la Sra. Magdalenaa pagar a los actores, como daños y perjuicios, la suma de 4.500.000.- pesetas, e intereses legales. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la citada señora a través de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que siendo claros los términos en que se redacta el suplico de la demanda inicial - precisada en la relación de hechos y en el escrito de conclusiones y resumen de prueba de 25 de Julio de 1.992 - en el fallo de la sentencia recurrida deja de atenderse a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, resolviéndose con total incongruencia y se condena a la recurrente en base a extremos que no han sido objeto de debate, argumentándose, además, resumidamente, cuanto sigue: - La congruencia en las resoluciones judiciales requiere, por un lado "la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado" (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1.987, 17 de Julio de 1.989 y 20 de Marzo de 1.991); por otro lado la necesidad de no modificar, el juzgador de instancia, los términos del debate judicial, decidiendo sobre cosa distinta, debiendo ajustarse al objeto del proceso, evitando pronunciamientos sobre cuestiones no alegadas ni discutidas, pues ello supondría la violación del principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse sobre tales extremos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 14 de Octubre de 1.987) -, - Siendo claro el suplico de la demanda en la que se solicitaba que "se declare la resolución o nulidad del contrato de compraventa suscrito..., condenando a la demandada Doña Magdalenaa reintegrar a los actores el precio satisfecho por la adquisición de referida vivienda en la cantidad que se acredite en periodo de prueba, mínimo el que consta en escritura así como a indemnizarles con los daños y perjuicios que también se acrediten en periodo de prueba" es evidente que la pretensión de la parte actora quedó claramente planteada ya que ejercitaba una acción rehibitoria al amparo del artículo 1.486 y concordantes del Código Civil y no una quanti minoris al amparo, también, de los citados preceptos - y - Aún cuando en los fundamentos jurídicos se invocaron diversos preceptos jurídicos relativos a la indemnización de daños y perjuicios es evidente que la acción ejercitada perseguía la resolución contractual y solo como complemento de la principal, la consiguiente indemnización de daños y perjuicios -.

TERCERO

Este primer motivo agrupa dentro del marco del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos presuntas infracciones referidas a preceptos de muy distinta naturaleza, artículos 24.1 y 359 de la Constitución y de la precitada Ley, respectivamente, siendo de observar que la relativa al precepto constitucional tendría encaje, mas bien, en el ordinal 4º del expresado artículo 1.692, y que, primordialmente, en el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, no cabe comprender aquellos supuestos en que se discuta la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, pues su acierto o desacierto no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales, ya que el principio reconocido por la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso, accediendo al mismo y a los recursos que de él se deriven, y dicha tutela judicial se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por los litigantes, siempre que concurra la causa legal correspondiente, como así viene proclamando constantemente el Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, siendo esta consideraciones razón bastante y suficiente en orden a afirmar que en el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal "a quo" no infringió el susodicho precepto constitucional.

CUARTO

En relación con el tema de la congruencia en las resoluciones judiciales que se plantea en el motivo en torno al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta acertada la doctrina en él reseñada, y sus límites que la definen aparecen configurados en las declaraciones de la Sala que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto jurisprudencial: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad", "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993; 16 de Junio de 1.994; 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero y 15 de Septiembre de 1.997).

QUINTO

Estudiando ya, en concreto, la cuestión abordada por el recurrente, es evidente que su forma de resolverse habrá de depender de la comparación resultante entre los pedimentos del suplico de la demanda interpuesta por el matrimonio InésPedro Jesúsy los pronunciamientos estimatorios acogidos en la sentencia recurrida, al reducirse éstos a la condena impuesta a la demandada-actual recurrente de pagar al expresado matrimonio la suma de 4.500.000.- pesetas e intereses legales, en concepto de daños y perjuicios. Respecto a dicho examen comparativo es oportuno formular las consideraciones siguientes: a) La indemnización de daños y perjuicios peticionada en el suplico de la demanda era como consecuencia del pedimento resolutorio o anulatorio del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes. b) La indemnización concedida en la sentencia fue el resultado de estimar el Tribunal la existencia de un dolo incidental en la vendedora, a cuya conclusión llegó después de analizar las pretensiones ejercitadas por el matrimonio comprador al amparo de los artículos 1.124 y 1.269 del Código Civil. c) La repercusión del indicado dolo en relación con la obligación de la vendedora, el Tribunal la materializó en el abono de los daños y perjuicios necesarios para que la vivienda estuviese en situación de ser ocupada tras la subsanación de los defectos observados, lo cuales, fueron suficientemente detallados en la sentencia recurrida, y su valoración se fijó con base en la prueba pericial. d) El Tribunal coincidió con el Juzgador de instancia en la caducidad que concurría en la acción rescisoria hecha valer al amparo del artículo 1.484 del Código Civil, y e) Los pedimentos del suplico de la demanda fueron reflejo de las pretensiones formuladas con apoyo en los artículos 1.484 a 1.486, 1.101 y 1.102, 1.124, y 1.269 y 1.270 del Código Civil.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden permiten entender que no existió ninguna disparidad o contradicción esencial entre los pedimentos del suplico de la demanda y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, viniendo a estar comprendidos estos segundos dentro de los límites de aquellos, de manera tal que no es posible apreciar "la falta de concordancia" y "la ausencia de la racional adecuación" que debe existir entre las pretensiones deducidas por las partes y los pronunciamientos declarados en el fallo de la sentencia, a los que se alude en la doctrina jurisprudencial de que se hizo mención, y esto así, permite concluir, a su vez, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio procesal de incongruencia y, consecuentemente, no infringió, en ningún sentido, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la jurisprudencia que le interpreta, lo que conduce a la claudicación del motivo primero del recurso.

SEPTIMO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 1.270, último apartado, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial, y artículos 1.101 y 1.106 del citado texto legal, pues siendo claros los términos a que se contrae la petición de indemnización de daños y perjuicios, no es lícito otorgar otros distintos, ni acreditados, y la argumentación del motivo puede ser sintetizada del modo siguiente: - La obscuridad de los preceptos citados ha originado una copiosa doctrina jurisprudencial, siendo de mencionar entre algunos de sus exponentes, los recogidos a continuación: "No existen en nuestro derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de los daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación comprende tanto la esfera contractual como la extracontractual, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.987 y 28 de Abril de 1.992". "Aunque es indudable que la viabilidad del indicado resarcimiento requiere la cumplida prueba de los daños y perjuicios invocados, hay que distinguir la existencia de los mismos, y su cuantía, pues mientras la probanza de aquella ha de hacerse inexcusablemente por el acreedor reclamante durante el periodo de prueba, la determinación de ésta puede tener lugar en trámite de ejecución de Sentencia". Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.950". "La indemnización de daños y perjuicios que el artículo 1.101 del Código Civil establece, requiere para su aplicación la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, siendo indispensable para que tal obligación de indemnizar exista y sea exigible, que esté acreditada la real existencia de aquellos y que los mismos fueran originados por el acto ejecutado u omitido, aunque la determinación de su cuantía quede diferida al trámite de ejecución de sentencia" Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.978 -, - En el presente caso no se trata de anteponer el criterio de la litigante a la interpretación del juzgador sino poner de relieve que la fijación de indemnización de daños y perjuicios que dice ampararse en el artículo 1.270, en realidad se trata de una aplicación no solicitada, por la parte actora, de la acción estimatoria o quanti minoris del artículo 1.486 del Código Civil, desvirtuando con su aplicación tanto el aludido precepto 1.270 como los artículos 1.101 y 1.106, todos ellos del Código Civil - y - Durante el desarrollo del proceso la acreditación de la indemnización de daños y perjuicios ha ido dirigida a la prueba de los que se han ocasionado como consecuencia de la compraventa, esto es, precio de la cosa, intereses legales, gastos notariales, tributos originados por la transmisión, gastos de comunidad, etc.; nunca en orden a acreditar el menor valor del bien como consecuencia de la aparición de pretendidos vicios ocultos -.

OCTAVO

En este segundo motivo se vuelve a reiterar la tesis de la incongruencia de la sentencia, toda vez que la argumentación del motivo se centra en que al ser claros los daños y perjuicios a los que el suplico de la demanda supedita la indemnización de los mismos, no es lícito otorgar otros distintos, y por ello, cualesquiera referencias sobre el particular de la contradicción existente entre lo peticionado y lo concedido, han de tenerse por no hechas ya que la cuestión de la incongruencia fueéresuelta al estudiar el motivo primero del recurso, pero es que, además, el importe de la indemnización declarada en la sentencia tuvo como finalidad cubrir los gastos necesarios para subsanar los defectos observados en la vivienda para que quedase en situación de ser ocupada, y a semejantes daños se alude en la exposición fáctica de la demanda, aparte de otros distintos. Asimismo, no es dable olvidar que la indemnización establecida en favor de los compradores fue consecuencia del dolo incidental que el Tribunal apreció en la vendedora y ello, con aplicación al caso de autos de lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.270, en relación con el 1.124, del Código Civil, cuyo alcance y significación está en conexión con las prescripciones generales de los artículos 1.101 y 1.106. Así pues, es de llegar a la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal "a quo" vulneración alguna acerca de los mencionados preceptos, ni acerca, tampoco, de la doctrina jurisprudencial descrita en el motivo analizado, la que, por otro lado, viene a reforzar los criterios mantenidos por aquel, lo que determina el perecimiento del motivo dicho. Y la improcedencia de los dos motivos defendidos en el recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas, y a tenor de los artículos 1.703 y 1.706, igualmente rituarios, habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido, que no resultó necesario en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitad, en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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