SAP Valencia 224/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2007:204
Número de Recurso1005/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 224

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000237/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s REALIA BUSINESS SA y ACCIONA INMOBILIARIA S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO PONS-TRENOR DE MOLINA y JUAN P. LOPEZ BARAHONA respectivamente y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL y ALICIA SUAU CASADO respectivamente, y de otra como demandante, - apelado/s DIRECCION000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO y como demandados-apelados Luis Angel , Miguel Ángel , Cornelio , Ignacio y Rafael .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA , con fecha 5 de junio de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Zaballos Tormo Ignacio, en nombre y representación de DIRECCION000 CP, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Realia Business SA y Acciona Inmobiliaria SL, a que como indemnización satisfagan a la actora la suma de 204.569,36 euros. Se impone el pago de costas a la demandada"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de abril de2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la formulación del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de esta Sala el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre las puertas que se instalaron en la promoción de viviendas DIRECCION000 de Valencia así como el relativo a las costas de la primera instancia. La sentencia de instancia condena a Realia Business S.A. y a Acciona Inmobiliaria S.L. a que como indemnización satisfagan a la actora la suma de 204.569,36 € y al pago de las costas. Contra dicha resolución se alzan las dos partes condenadas alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dado que algunas objeciones que han formulado las dos partes apelantes son coincidentes, haremos un examen conjunto de las mismas, comenzando por las relativas a la falta de legitimación de la parte actora.

Por razones sistemáticas comenzaremos por el motivo que alega la entidad Realia S.A., por el que invoca la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento contractual y que se sustenta en que la parte demandante no ha aportado con la demanda los documentos en los que se recogen los diversos contratos de compraventa. La parte apelada pide que se rechace el motivo puesto que la acción se basaba en la venta de las viviendas a terceros, y en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la publicidad y promoción, dirigiéndose la acción contra las promotoras y vendedoras del solar e inmueble. Por lo que carece de sentido que se tengan que aportar las 202 escrituras de compraventa.

Hemos de rechazar este motivo de Recurso puesto que admitida la legitimación de la Comunidad de Propietarios de propietarios para entablar la acción, extremo que también es objeto de recurso, es innecesario que se justifique la adquisición de cada una de las viviendas por cada uno de los miembros de la Comunidad de Propietarios, puesto que de no ser propietario de una vivienda de las que integran el complejo no podría formar parte de la Comunidad de Propietarios ni se vería beneficiado del resultado del procedimiento.

Además, el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha sostenido la legitimación de los sucesivos adquirentes o compradores de los pisos para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido del mismo, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1985, 23 de junio de 2003 y 11 de diciembre de 2003 .Además, este motivo nos lleva a estudiar, también por razones sistemáticas, e invocado por las dos partes apelantes, la excepción de falta de legitimación del presidente de la Comunidad de Propietarios para instar una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, para concluir rechazándolo, haciendo nuestros los razonamientos del juzgador de instancia que resolvió esta excepción en el tramite de la Audiencia Previa, en el minuto 16 de la grabación, citando la jurisprudencia aplicable al caso, entre ellas, las sentencias de 2 de junio de 1998 y 7 de marzo de 2000, criterio que compartimos plenamente puesto que como más recientemente ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2003 [EDJ 2003/50801 , Pte: García Varela, Román], Centro de Documentación Judicial

subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991 ), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991 ); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981 , a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la Junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto.>>

Este criterio también consta en la sentencia citada por la parte apelada, dictada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, fechada el día 5 de abril de 2004, nº 311/2004,...

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