STS, 26 de Febrero de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:821
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 235/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 1108/2011 , seguido a instancias de D. Candido , contra la Resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 17 de agosto de 2007 por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 88/2011 de 11 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza por la que se convocó al Sr. Candido para la realización de las pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1108/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Candido , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Candido , se prepara recurso de casación para unificación de doctrina y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 9 de enero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 29 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto suspendiéndose para oir a las partes para que alegasen sobre inadmisión por ser cuestión de personal, el cual transcurrió sin alegación alguna.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Candido interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 1108/2011 , deducido por aquel contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, con fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 10 de mayo de 2011 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 88/2011 de 11 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza por la que se convocó al Sr. Candido para la realización de las pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj : STSJ MAD 12315/2012) donde pone de relieve que la inadmisión del recurso de alzada y su posterior confirmación se ajustó a derecho al ser un acto de tramite no susceptible de recurso conforme al art. 107 LRJAPAC.

SEGUNDO

Invoca el contenido de la sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 292/2008 que reproduce en su totalidad.

Tras ello considera que existe contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia alegada y la recurrida.

Aduce que existen identidades determinantes. Así:

  1. En ambos casos ( sentencia de 29 de marzo de 2011 y las actuales), los recurrentes son Guardias Civiles destinados en la Especialidad de Tráfico.

  2. En ambos casos se declaró la situación de "no apto" de la especialidad y se les convocó para la realización de prueba extraordinaria de aptitud.

  3. En ambos casos formularon alegaciones y posteriores recursos que no fueron admitidos por considerar la Dirección General de la Guardia Civil que dicha declaración y convocatoria era un acto de mero trámite.

  4. En ambos casos se solicitaba la declaración de que se debía entrar a conocer los recursos administrativos formulados, al entender que se trataba de un acto resolutorio que incide sobre el resultado del asunto.

  5. Concluye que siendo los recurrentes sustancialmente iguales (cambia el nombre y la localidad de destino, pero tienen el mismo empleo, especialidad y cargo), siendo sus situaciones sustancialmente iguales (en ambos casos, previo informe de su mando, se declara su situación de "no apto" para la especialidad de tráfico y se les convoca de forma extraordinaria para la renovación de la especialidad), siendo el motivo de los recursos el mismo (presentaron recursos y alegaciones y fueron inadmitidos al entender la Dirección General de la Guardia Civil que eran actos de trámite y por lo tanto no recurribles), sin embargo se llega por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a conclusiones opuestas. Así, en el primero de los casos ( sentencia de 29 de marzo de 2011 ), se concluyó que no se trataba de un acto de mero trámite y que debían haber admitido a trámite el recurso planteado y así ordena la retroacción del procedimiento. Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada se dice exactamente lo contrario.

Sostiene que vulnera no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, sino también el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 25 de la Ley 29/1998 , todo ello en relación con la Orden General n° 1, de 21 de febrero de 2011, sobre Renovación y actualización de conocimientos de la Especialidad de Tráfico, por la que se derogó la Orden General n° 6, de 21 de Junio de 2005.

Alega que se priva al recurrente de la posibilidad de rebatir una calificación de "no apto" realizada según la propuesta de su mando, el Comandante Jefe del Subsector, quien además no remitió los documentos por él presentado en sus escritos de alegaciones, y además, realizó contraalegaciones a sus escritos.

Aduce que ello conlleva efectiva y real indefensión.

TERCERO

Muestra su oposición el Abogado del Estado tras exponer la doctrina sobre este excepcional recurso.

Razona que la sentencia recurrida revisaba la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 10 de mayo de 2011 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 88/2011, de 11 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se convocó al Sr. Candido para la realización de las pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista.

Adiciona que la sentencia de contraste revisaba la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 30 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 17 de agosto, por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico que acordó inadmitir la solicitud del actor considerando el escrito presentado como "alegaciones" formuladas en el procedimiento de renovación de la especialidad de Tráfico, por entender que la comunicación de 31 de mayo de 2007 de "no apto" del General Jefe en las pruebas de revisión de la segunda convocatoria de renovación de la especialidad era un acto de trámite no susceptible de recurso.

A la vista de lo anterior concluye que el objeto de las pretensiones no coincide, por lo que debe ser desestimado.

Arguye que, en el primer caso nos encontramos con un acto administrativo que anuncia una convocatoria y, en el segundo caso, con un acto que la resuelve.

Concluye que, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos y, por ello, se han adoptado consecuencias jurídicas distintas.

Insiste en que si el fondo del asunto es conocer la aptitud del Guardia Civil para la especialidad de Tráfico, la sentencia impugnada dice que la convocatoria a las pruebas no decide el fondo del asunto sino que pone en marcha el procedimiento para averiguarlo. Sin embargo, la sentencia de contraste se centra en la impugnación de la calificación obtenida, y siendo ésta la de "no apto" con la consiguiente pérdida de la especialidad y del derecho a ejercerla, sí que incide en el mismo y por ello estima la pretensión retrotrayendo las actuaciones para admitir el recurso y obliga a la Administración a resolverlo suministrando los datos que sean necesarios para no generar indefensión en las sucesivas resoluciones que se dicten.

Finalmente pone de relieve que el recurrente afirma en su escrito de casación afirma que el Guardia Civil "declarado "no apto" y convocado extraordinariamente a realizar las pruebas" entendemos, en aras de provocar las identidades necesarias.

Concluye que tal afirmación a la vista de los autos de la sentencia impugnada debiera considerar como no cierta.

Por lo que, a los efectos de la triple identidad necesaria, no se cumplen ni la identidad fáctica ni la jurídica.

CUARTO

De lo relatado en los fundamentos anteriores resulta patente que el recurso debe declararse inadmisible tal como anticipamos mediante providencia dando trámite de audiencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 96.4 LJCA en relación 86.2. a) LJCA .

Ello obedece a que la sentencia recurrida se refiere a cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o relación de servicios de funcionarios de carrera por lo que no procede la admisión de este recurso de casación.

En tal sentido nos hemos pronunciado con anterioridad, sirvan de ejemplo ( STS de 11 de febrero de 2014, recurso de casación 584/2013 con cita de la STS de 16 de enero de 2011 ).

No es óbice a tal pronunciamiento el que hubiere sido admitido a trámite. El examen de los presupuestos procesales puede siempre abordarse en la sentencia, ya fuere a instancia de parte o de oficio, como en este caso, previa audiencia de las partes que nada alegaron.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Candido contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera .

  2. - En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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