STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso10928/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 985/1988. Ha sido parte apelada DON Matías , representado por el Letrado D. Miguel Pérez Camino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 985/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pérez Camino en nombre y representación de DON Matías , contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 15 de diciembre de 1987, así como contra la resolución del mismo organismo de 28 de julio de 1988, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre denegación de adjudicación de una vivienda de remodelación en la promoción de viviendas de DIRECCION000 , habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliu, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Madrid. En su escrito de alegaciones interesa: "que se dicte sentencia por la que, con estimación expresa del presente recurso de apelación deducido por esta parte, sea revocada la sentencia apelada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 985/1988 y, en consecuencia, desestimada la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados, dada su plena acomodación al Ordenamiento jurídico, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación DON Matías , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Pérez Camino. En su escrito de alegaciones suplica: "que se dicte sentencia por la que con estimación (sic) de la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, confirme la misma y proclame el derecho de DON Matías a ocupar una vivienda de remodelación en la Promoción de DIRECCION000 ".

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 1993, se acordó la remisión de las actuaciones de la Sección Quinta a la Sección Tercera de esta Sala, en la que se tuvieron por recibidas mediante .providencia de 21 de diciembre de 1995, procedentes de la Sección Cuarta, a la que por error, habían sido remitidas.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de octubre de 1997, se señaló para votación y fallo del recursoel 29 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

¿Concurren en quien fuera demandante en la instancia y es apelado en este recurso los presupuestos de hecho previstos en el art. 17 del R.D. 1133/1984, de 22 de febrero, para ser adjudicatario de una vivienda de remodelación?. Esta fue la cuestión controvertida en el proceso seguido ante la Sala de Madrid y lo vuelve a ser ante este Tribunal Supremo. La sentencia apelada, valorando el conjunto de pruebas documentales aportadas por el actor, llegó a la conclusión de que la vivienda de su propiedad, sita en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , constituía su domicilio habitual y permanente en las fechas de los censos elaborados, ampliados y aprobados definitivamente por la Dirección Provincial del MOPU en Madrid, esto es, de enero de 1979 a mayo de 1980 y de mayo de 1980 a mayo de 1983. Por el contrario, los actos administrativos sometidos a enjuiciamiento (la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid y su confirmación por resolución del Presidente de la Comunidad de Madrid), sin negar, incluso aceptando, la propiedad sobre tal vivienda, niegan que en aquellas fechas fuera el domicilio habitual y permanente, su lugar de residencia efectiva, por lo que denegaron la petición formulada por el demandante. La Comunidad de Madrid, en las alegaciones de este recurso, pretende la revocación de la sentencia impugnada aduciendo que las operaciones de remodelación inmobiliaria y realojamiento de residentes se proponen facilitar una vivienda a los efectivamente residentes que a consecuencia de la expropiación se quedan sin vivienda, pasando así sin solución de continuidad desde el inmueble expropiado y demolido por no ser apto para vivir en el (chabolas o infraviviendas) a una vivienda de promoción pública y de nueva construcción, circunstancias estas que no concurren, según la apelante, en el hoy apelado, al que considera propietario, en las fechas en que aquellos hechos se refieren, de un chalet sito en determinada vía de la localidad de Chapinería, el cual pasó a ser el lugar de su residencia efectiva, su domicilio habitual y permanente, lo que demuestra, siempre según la Administración, la inexistencia de una necesidad real de obtener una vivienda remodelada.

SEGUNDO

Esta Sala considera ajustada a derecho la teris que la Administración sostiene respecto al alcance de las normas contenidas en la Orden de 24 de mayo de 1979 (art. 2, especialmente) y R.D.1133/1984 de 22 de febrero (art. 17, en particular) y sobre la función social que se proponen satisfacer las operaciones de remodelación inmobiliaria y realojamiento de residentes para la eliminación del chabolismo y la infravivienda. Tal interpretación es la que ha sido sancionada por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de noviembre de 1990 (en la que se considera incompatible la tenencia de dos viviendas con el derecho de realojamiento), 22 de octubre de 1991 (en la que se relativiza el poder probatorio de aquellos documentos que puedan obedecer exclusivamente a propias declaraciones de voluntad del pretendido beneficiario) y 16 de junio de 1997 (en la que se reitera que la residencia efectiva y la inclusión en los censos son los dos requisitos que han de concurrir inexcusablemente para tener derecho a nuevas viviendas en supuestos de operaciones de remodelación inmobiliaria para la eliminación del chabolismo y la infravivienda). La parte apelada tampoco se opone a tal interpretación. Por tanto, la controversia no gira sobre el derecho sino que se refiere a una cuestión de hecho que, al no haberse solicitado por la parte apelante el recibimiento del recurso a prueba en el trámite regulado por el art. 100. 1 de la L.J., en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, ha de ser juzgada por este Tribunal sometiendo a nueva valoración las pruebas obrantes en el expediente administrativo, únicas disponibles, pues en la instrucción se denegó el recibimiento del proceso a prueba

TERCERO

Por de pronto, llama la atención que, habiéndose cerrado los censos a que se refiere el art. 17 del R.D. 1133/1984 en el mes de mayo de 1983, la petición de adjudicación de vivienda no tuviera lugar hasta cuatro años después, mediante escrito de 8 de mayo de 1987. En tal petición (f. 3 del expediente administrativo) se reconoce que la vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 , nº NUM000 , piso NUM001 "fue expropiada hace unos años" y a continuación se dice que "a raíz de aquella expropiación se quedó sin vivienda alguna", afirmación esta última que no se ajusta a la realidad porque hay pruebas en el expediente de la disponibilidad -no se ha acreditado en virtud de que título- de una vivienda para el demandante y su familia - integrada por el matrimonio y cuatro hijos- de otra vivienda en la localidad de Chapinería. Pocos meses después de ser presentada la petición, la empresa pública OREVASA investigó si la vivienda de la Avda. DIRECCION001 constituía el domicilio habitual y permanente del solicitante, llegándose a una conclusión negativa (el informe es de 20 de noviembre de 1987) a partir de los siguientes elementos de juicio: la información recabada entre el vecindario, los infructuosos intentos de visitar la vivienda (cuatro en total), los indicios de deshabitación que ésta ofrecía y la práctica inexistencia de los consumos de luz efectuados. En efecto, cuando se examinan los recibos correspondientes a los consumos de agua y luz (de una familia integrada por seis personas) que el propio demandante presentó en fase administrativa (folios 30, 31, 32, 34, 35 y 37) se advierte que unos son de fecha anterior a las del censo (asílos de los folios 30 a 34, correspondientes a los años 1978 y 1979) otros de fecha posterior (como sucede con los recogidos en los folios 31, de julio de 1984, 32, de octubre de 1983, 34, de 27 de diciembre de 1983, 35, de 15 de septiembre de 1986 y 37, de 21 de diciembre de 1984) y también se observa que los consumos más próximos a la fecha en que el censo fue cerrado son por unos importes suficientemente reveladores del no uso de la vivienda por sus seis miembros (en especial, los recibos de los folios 32, 34 y

37). Cierto es que a la petición adjuntó el hoy apelado un conjunto de documentos (el D.N.I., folio 23, el libro de familia, folios 24 a 27, la tarjeta de la Seguridad Social, folios 28 y 29, el permiso de armas y la póliza del seguro de caza, folios, respectivamente, 59 y 45, y el recibo de pago de la Contribución Territorial Urbana del año 1985, folio 35) en los que aparece como domicilio el de la Avda. DIRECCION001 , más ha de tenerse en cuenta, a los efectos de su valoración como medios de prueba de la residencia efectiva, que se trata de documentos en los que se contiene una manifestación del propio interesado para fines distintos de los de la remodelación (S.T.S. de 22 de octubre de 1991) manifestación no comprobada por la Administración en la fecha en que se hace, o se trata de documentos que carecen de trascendencia a los efectos objeto del proceso (así por ejemplo el recibo de la Contribución Territorial Urbana). Por último, los documentos procedentes de la Oficina del Censo Electoral correspondientes al 31 de marzo de 1985 ( f. 55 y 56) ofrecen una información (la de que el domicilio de los tres hijos y la esposa del demandante estaba en aquella fecha en tan citada Avda. DIRECCION001 ) que, contrastada con la restante documentación, pone de manifiesto su no coincidencia con la realidad. Adviértase respecto de esto último la contradicción entre los datos facilitados a aquella oficina del censo y lo que el propio solicitante de la vivienda decía respecto a la pérdida de la misma a raíz de la expropiación.

CUARTO

Por todo lo anterior, la Sala, discrepando en virtud de los datos y razones que acabamos de exponer de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, entiende que procede revocar la sentencia apelada, desestimar la demanda y afirmar la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, denegatorios de la adjudicación de la vivienda de remodelación por no estar incluido el peticionario en los censos debido a que en la fecha de éstos no tenía en la vivienda expropiada su residencia efectiva.

QUINTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 985/1988, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno, declarando la conformidad a derecho de la resolución del Presidente de la Comunidad de Madrid de 28 de julio de 1988 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 15 de diciembre de 1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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