AAP Badajoz 33/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2021
Fecha28 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00033/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 662000

N.I.G.: 06149 41 2 2019 0000556

RT APELACION AUTOS 0000442 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000361 /2019

Delito: ACOSO

Recurrente: Maximo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANGEL GARCIA CALLE

Recurrido: Begoña, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA GARCIA RAMOS,

AUTO NÚM. 33/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 442/2020

Procedimiento de origen: Diligencias previas de Procedimiento Abreviado n º 361/2019

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 1 de Villafranca de los Barros

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En Mérida a veintiocho de enero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 361/2019 del Juzgado de Instrucción n º 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante Don Maximo, representado y defendido por el letrado Don Ángel García Calle y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Doña Begoña, representada y defendida por la letrada Doña Isabel María García Ramos.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Villafranca de los Barros se dictó Auto el día 3 de noviembre de 2020 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 361/2019, cuya parte dispositiva acordaba:

"DISPONGO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la defensa del investigado DON Maximo contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2020, manteniendo, en consecuencia, la decisión de continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se planteó recurso de apelación por Don Maximo, representado y defendido por el letrado Don Ángel García Calle. Admitido el mismo, se dio el traslado del art. 766.3 Lecrim al Ministerio Fiscal y partes personadas, con el resultado que obra en autos, oponiéndose el miso a su estimación.

Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2021, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Don Maximo se funda, al igual que el previo recurso de reforma, en la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 1993, 14 de junio de 2006 o 24 de noviembre de 2010 que considera incompatible la celebración del juicio oral en casos de inimputabilidad el acusado cuando sus condiciones le impidan actuar en el proceso con las mínimas garantías. Se citan igualmente las SSTC de 2 de noviembre de 2004, que impide abrir el juicio oral en caso de inimputabilidad y sí en cambio el sobreseimiento libre de las actuaciones, o la de 22 de mayo de 2014, con cita igualmente de la normativa internacional de protección de los derechos humanos, y sentencias del TEDH Se entiende pues de aplicación el art. 381 Lecrim, en cuanto que el informe forense obrante en autos se ref‌iere a la anulación de la capacidad intelectiva y volitiva del investigado ahora recurrente. Además, el mismo, inicialmente sometido solo a incapacidad parcial con curatela, ha sido totalmente incapacitado por sentencia dictada en los autos n º 564/2019. Se entiende que la afección que sufre, atendiendo a esta misma incapacidad, hace imposible el ejercicio del derecho de defensa.

En el Auto recurrido se recoge haber omitido la parte recurrente un importante extracto de la STS de 25 de abril de 2018 que se alegaba para justif‌icar su pretensión, en cuanto que en casos de ausencia de imputabilidad habría que llegar al trámite de juicio oral para la imposición de una medida de seguridad, considerando sin embargo aplicable esta parte la doctrina de dicha sentencia.

El supuesto de ausencia de capacidad procesal del investigado ha sido estudiado por la Memoria de la FGE de 2018, cabiendo bien que el sujeto haya sufrido una anomalía psíquica sobrevenida, lo que está regulado en el art. 383 Lecrim bien que la inimputabilidad fuera al tiempo de cometer los hechos. En el primer caso distingue

la STS de 21 de diciembre de 2017 las dos posibilidades existentes: o archivo del proceso o celebración el juicio oral para la imposición de una medida de seguridad. Esta solución sin embargo necesita que cuente con capacidad procesal el acusado, a f‌in de que pueda comprender la acusación y ejercitar su derecho de defensa. Procedería pues según la sentencia citada la suspensión provisional del proceso hasta que el encausado recobre su capacidad, salvo que la privación fuere permanente, en cuyo caso se impone supuesto en que debe cesar toda intervención penal.

En el supuesto ahora conocido, se dice que el investigado carece de toda capacidad desde el primer momento. Es por ello que en base al art. 637.3 Lecrim y el art. 20.1 CP se solicita la estimación del recurso y que se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso, adhiriéndose a la tesis sustentada en el Auto que resuelve el recurso de reforma, consistente en que la eximente completa que se alega en el escrito de la acusación pública se debe hacer valer en el acto de juicio oral, dando cuenta de numerosos preceptos del Código Penal en que se hace referencia a la necesidad de dictado de una sentencia en que se imponga una medida de seguridad como la aquí solicitada.

-La acusación particular igualmente se opone al recurso al considerar que la medida de seguridad aplicable ha de hacerse valer en el plenario.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, cabe aclarar el objeto y f‌inalidad del Auto recurrido . Conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1º de la LECrim, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez instructor adoptará alguna de las resoluciones que prevé el propio artículo y, en lo que en este momento interesa, si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, es decir, que, si el delito es de los legalmente previstos para tramitarse por el Procedimiento Abreviado, acordará seguir por este procedimiento. Añade a continuación el artículo 780 que si el juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, "en la misma resolución" ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del Juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente (es decir, cuando el Ministerio Fiscal manif‌ieste la imposibilidad de formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipif‌icación de los hechos, accediendo el Juez a lo solicitado; pero acordando lo que estime procedente cuando sea la acusación personada la que haga tal petición).

El artículo 779.1º, en su regla cuarta, atribuye a la resolución dos funciones: concluir la fase de instrucción y formalizar la imputación judicial. Es en ese momento cuando el juez de Instrucción adopta una concreta e importante decisión procesal, cual es la de dar por concluida la fase de Diligencias Previas por entender que no procede practicar otras diligencias instructoras, siendo en esta medida equiparable al Auto de conclusión del sumario, previsto en el artículo 622 de la LECrim para el Procedimiento Ordinario. Al respecto, el fundamento jurídico 8.º de la Sentencia 186/90 del TC indica, advirtiéndose que, lógicamente las referencias a los artículos lo son a los de la anterior redacción, lo siguiente: "Aunque no existe en el Procedimiento Abreviado -a diferencia de la previsión del artículo 622 de la LECrim para el Procedimiento Común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el ...

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