SAP Ciudad Real 23/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2004:77
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23

En CIUDAD REAL, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en los Autos de JUICIO VERBAL 320 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 189 /2003, en los que aparece como parte apelante D. María Luisa y D. Iván , representada la primera en esta alzada, por el procurador D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistidos ambos por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, y como demandada apelada CIA REMA TIP TOP IBERICA representada por el procurador Dª. ANA OSORIO GONZALEZ, y asistida por el Letrado D. APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, y además como demandado D. Benjamín , y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que con testimación de la demanda interpuesta por la entidad SOCIEDAD MERCANTIL REMA TIP TOP IBÉRICA contra DON Iván , DOÑA María Luisa Y DON Benjamín , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.834.505 euros como principal más 961,619 en concepto de interés, más el interés legal deldinero desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia, y mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales. " Y AUTO ACLARATORIO, de fecha 22 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es: DISPONGO: QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO los errores en que incurre la Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha de siete de Noviembre de 2002, en los términos solicitados por el Letrado debiendo tener su parte dispositiva el siguiente tenor:Que con estimación de la demanda interpuesta por la entidad SOCIEDAD MERCANTIL REMA TIP TOP IBÉRICA, contra DON Iván , DOÑA María Luisa Y DON Benjamín a abonar a la actora la cantidad de 2.834,505 euros como principal más 961,619 en concepto de interés, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia, y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 7 de noviembre de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 22 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se denuncia, como primer motivo de recurso, la infracción de normas y garantías procesales, postulando la nulidad del Juicio y la Sentencia dictada, por haberse dictado la referida resolución siete meses con posterioridad a la celebración de dicho acto.

Dicho motivo ha de ser desestimado, toda vez que si bien, la Sentencia hoy recurrida no fue dictada por la Juez sustituta, en el plazo legalmente previsto, ni siquiera en un tiempo que pudiera calificarse de mínimamente razonable, dicha tardanza no causa indefensión al apelante, ni afecta- máxime cuando existe grabación videográfica del acto del Juicio- al respeto al principio de inmediación, ni menos, causa perjuicio concreto al demandado, ya que si bien sufre las consecuencias, como el actor, del dictado de una Sentencia siete meses después de terminado el acto del Juicio, no cabe obviar que quien puede verse perjudicada por tal tardanza es concretamente la parte actora, quien reclama el pago de una cantidad determinada, y no la demandada, quien niega y se opone al pago de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

Se aduce, como segundo motivo de recurso, la nulidad de la Sentencia dictada por incongruencia omisiva, al no resolver respecto a la falta de legitimación pasiva de sus representados.

La Sentencia, en cuanto estima íntegramente la demanda, es congruente con las pretensiones de la misma. Asimismo, si bien de forma parcialmente confusa, como aduce la apelante, analiza las razones de oposición esgrimidas por la demandada. Las Sentencias han de ser debidamente motivadas, y dicho deber de motivación se entiende cumplido, aunque sea de forma sintética, en el presente supuesto, argumentando las razones en las que fundamenta el éxito de la demanda. La incongruencia omisiva supone, en realidad, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, y, para que sea estimada, conforme se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/00. debe causar un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado.

Dicha incongruencia no se produce, en tanto la Juez de Instancia, desestima toda falta de legitimación, en cuanto entiende probadas las relaciones comerciales entre las partes y la procedencia de la estimación de la demanda, si bien no con muy acertados fundamentos, que posteriormente se entrarán a analizar. No cabe confundir los errores en la motivación, o la referencia...

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