SAP Barcelona 21/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2006
Número de resolución21/2006

SENTENCIA num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 138/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a instancia de CALASIT S.L Y D. Alfredo , COMO INTEGRANTES DE LA DIRECCION000 , representados en esta alzada por la Procuradora Dª Judith Moscatel Vivet y defendidos por la Letrada Dña. Mª Carmen Sánchez García, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANFELVEN S.L, representada en esta alzada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Mejías, así como a instancia de la demandada reconviniente contra los demandantes y D. Everardo Y D. Carlos , con la misma representación y defensa que aquéllos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimo integrament la demanda que ha interposat el procurador dels tribunals Sr. López Jurado en representació de CALASIT S.L i D. Alfredo , COM A INTEGRANTS DE LA DIRECCION000 , contra la entitat PROMOCIONS Y CONSTRUCCIONS SANFELVEN S.L, I ABSOLC A AQUESTA ULTIMA DE TOTS LES PETICIONS DE LA DEMANDA, I ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓ que ha interposat el procurador dels tribunals Sr. Sánchez Rojo en representació de la entitat PROMOCIONS Y CONSTRUCCIONS SANFELVEN S.L, I CONDEMNO A CALASIT S.L I D. Alfredo , COM A INTEGRANTS DE LA DIRECCION000 , I A D. Everardo Y D. Carlos , COM A ADMINISTRADORS SOLIDARIS DE CALASIT S.L A PAGAR SOLIDARIAMENT A L'ENTITAT SANFELVEN S.L DE LA SUMA DE 24.310'36 EUROS, sense efectuar especial pronunciament sobre les costes processals."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes, mediante escritos de los que se dio traslado a las otras, que se opusieron, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, sesiguieron los trámites legales, celebrándose vista con fecha 12 de enero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados expresados en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, a salvo las matizaciones que seguirán para su traducción en el fallo.

SEGUNDO

Recurso de Calasit S.L, D. Alfredo y la DIRECCION000 .

El recurso que se examina mezcla de forma indebida la argumentación atinente a la parte demandante y a los demandados reconvencionales Sres. Everardo y Carlos , cuando es patente que las razones jurídicas aplicables a unos y otros son muy distintas, al aprovechar la demandada la reconvención para ejercitar contra éstos una acción autónoma. El hecho de que todos los citados se engloben en una misma relación de intereses les lleva a solicitar de consuno la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda inicial de los primeros y la absolución de los segundos.

Dada la complejidad del asunto en cuestión, centrémonos ahora en la pretensión de la Comunidad Bienes y de sus dos integrantes. De acuerdo con los hechos probados, según es de ver en la amplia documentación obrante en autos y han expresado las partes y los testigos en el acto del juicio, CALASIT

S.L y el Sr. Alfredo , como integrantes de DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000 ), suscribieron con fecha 22 de septiembre de 2000 un contrato de obra como promotores con la empresa demandada SALFELVEN S.L, después de que la inicial contratista, ATOM RAS S.L resolviera el contrato y quedara en situación de quiebra. Esa posición de contratista principal se ratifica en el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2000, que suponía la subrogación de la demandada, anteriormente subcontratada, en esa posición, sin que ello pudiera suponer costes adicionales para las dueñas de la obra. Sin embargo, el contrato se resuelve por mutuo acuerdo con fecha 16 de julio de 2001, en el que se decide poner fin a la relación negocial que les unía y dejar en manos del arquitecto la determinación del porcentaje de la obra efectuado por la contratista, a los efectos de cifrar exactamente qué saldo resultaba a favor o en contra de una u otra. El dictamen del arquitecto (folio 398), determinó un porcentaje ejecutado del 37'11% sin contar las demoliciones que ya se habían hecho bajo la vigencia del anterior contrato con la quebrada.

Como muy bien indica la sentencia de instancia, la abundancia de material probatorio y contable, la compleja red de pagos y cobros efectuados antes y después del inicio del proceso, las modificaciones que las partes han venido introduciendo en sus peticiones, no deben hacer perder de vista que el problema radica sin más en la interpretación de dicho contrato final (doc. 10 demanda), pues la causa petendi de las partes proviene de él. Es la interpretación de dicha resolución la que lleva a la demandante a pedir, admitiendo la resolución, el pago del saldo resultante a su favor, una indemnización por daños y perjuicios y la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento pactada en el contrato resuelto, mientras que conduce a la demandada, por el contrario, a solicitar que, tras esa resolución, el saldo le es favorable y que el incumplimiento provenía precisamente de la dueña de la obra.

Y en este sentido, la eficacia de la prueba desplegada por la demandada no permite muchas dudas: a pesar de la sorprendente insistencia de los actores en que el incumplimiento fue de la contratista y no suyo, los autos mostraban desde la misma demanda lo contrario. Se ha demostrado que ATOM RAS dejó a deber una suma cuantiosa a SANFELVEN S.L como consecuencia precisamente, entre otras cosas por supuesto, de la deuda que la CB demandante mantenía con aquélla, reconocida en la masa activa como un crédito de la quebrada que la demandante se resistió a reconocer. Por tanto, siendo acreedora la subcontratada, la eficacia del acuerdo de 26 de octubre de 2000 fue la enervación de la acción directa que sin duda tenía contra la actora. No debe perderse esto de vista para interpretar los hechos posteriores. Se ha demostrado con los mismos documentos de la demanda (docs. 15 a 25), que los pagarés que la demandante iba librando eran sistemáticamente renovados, lo que se traducía en un retraso constante en pagar las certificaciones de obra aceptadas. Así, hasta que con fecha 4 de julio de 2001 se impaga un pagaré (doc. 7 contestación): la reacción de la contratista fue enteramente ajustada al tenor del contrato, suspender la obra (Cláusula 9ª) el 9 de julio de 2001. Carece de base pretender que, mediante un requerimiento notarial, era la actora quien resolvía el contrato el día 13 de julio, cuando constaba en su propio escrito de demanda que ya había sido requerida ella de pago de lo que debía (contestación al notario), y mucho más hacerlo sobre la base de una carta de la empresa CAN PRUNERA S.A, que reclamaba la retención de pagos a la contratistapor incumplimientos fechados el 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2001, y que llegó a la demandante después del 2 de octubre de 2001, mucho después de la suspensión de la obra.

Así las cosas, el acuerdo de resolución del día 16 de julio no se sustentaba en un incumplimiento de la contratista, sino en la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato y liquidar, una auténtica transacción, como así mismo expresó el testigo Sr. Fernando , en la que la contratista aceptaba entregar la posesión civil de la obra para que los actores prosiguieran la obra a cambio de evitar discrepancias...

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