STSJ Andalucía , 9 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2001:15726
Número de Recurso23/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 18 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO)

Apelación penal 23/01 En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba -rollo número 6/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Montoro -causa número 3/99-, por los delitos de asesinato y encubrimiento, de los que, en cuanto al primero, venían acusados Don Diego , con Pasaporte número C.C. NUM000 , natural de Cali (Colombia) y vecino de Algete (Madrid), de treinta y un años de edad, hijo de Jose Daniel y de Julieta , con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Antonio Orti Baquerizo y defendido por el Letrado Don Domingo Vida Bosque, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el día 20 de Febrero de 1.999, cuya medida fue prolongada por dos años más por auto de 29 de Enero de 2.001 Don Gabino , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural de Villacarrillo (Jaén) y vecino de Hontoba (Madrid), de treinta y siete años de edad, Hijo de Luis Francisco y de Magdalena , con instrucción y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Carmen Martínez Muñoz y defendido por el Letrado Don Emilio López Sánchez, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 21 de Febrero de 1.999, cuya medida fue prolongada por dos años más por auto de 29 de Enero de 2.001; Don Javier , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , natural y vecino de Córdoba, de treinta y tres años de edad, hijo de Luis Francisco y de Luz , con instrucción y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Amalia Sánchez Anaya y defendido por la Letrada Doña Juana María de la Rosa Calero, declarado solvente parcial y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el día 17 de Febrero de 1.999 hasta el 4 de Octubre de 1.999; Don Antonio , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , natural de la Victoria (Córdoba) y vecino de Córdoba, de cuarenta y siete años de edad, hijo de Rogelio y de Julieta , con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna y defendido por el Letrado Don Francisco Aranda Ortega, declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de Febrero de 1.999 hasta el 10 de Agosto de 1.999; y, respecto del delito de encubrimiento, Don Ernesto , con Documento Nacional de Identidad número NUM004 , natural y vecino de Fernán Nuñez (Córdoba), de cuarenta y cinco años de edad, hijo de Carlos Miguel y de Marí Jose , con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna y defendido por el Letrado Don Francisco Aranda Ortega, declarado insolvente y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de Febrero de 1.999 hasta el 31 de Mayo de 1.999. Todos los acusados fueron defendidos en la apelación por los mismos Letrados que lo hicieron en la instancia, con excepción del Sr. Diego , que lo por la Letrada Doña Ana Julieta Prieto Hermoso, personándose en ella los acusados Sres. Javier , Antonio y Ernesto bajo la representación de la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigo; el Sr. Diego fue representado por la Procuradora Doña Inmaculada Caballero Bueno y el Sr. Gabino lo fue por la Procuradora Doña María José Sanchez Estévez. También fueron parte, además del Ministerio Fiscal y en concepto de acusadores particulares, Doña Lourdes y Don Víctor , Don Daniel , Doña Gabriela , y Doña Encarna , que fueron, respectivamente, representados en la primera y en la segunda instancia, por los Procuradores Doña María Leña Mejías y Don Juan Ramón Ferreira Siles, y defendidos, en ambas, por el Letrado Don Luis Rodríguez Ramos, sustituido en la vista del recurso por la también Letrada Doña Rocío Ligorra Cobián. Igualmente fue parte, como actor civil, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la legal representación de éste, que no se personó en esta alzada. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo.

Sr. Magistrado que también lo fue para la tramitación; Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Montoro por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal, los acusadores particulares y el actor civil, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Tercera, Iltmo. Sr. Don Francisco Angulo Carlos Miguel , por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Fiscal y los acusadores particulares calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y de otro de encubrimiento, de los artículos 139.1° y 451.3°,a), respectivamente, del Código Penal, y estimando como autor del primero a Diego , en concepto de autor; a Gabino , en concepto de inductor; y a Antonio y a Javier , en concepto de cómplices; y estimando igualmente como autor del delito de encubrimiento a Ernesto , sin la concurrencia en cualquiera de ellos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitaron se impusieran a los Sres. Diego y Gabino , dieciseis años de prisión; a los Sres. Antonio y Javier , ocho años de prisión; y al Sr. Ernesto , dos años de prisión, a todos ellos con las accesorias legales y condenándolos al pago de las costas, así como a que indemnizaran a la esposa del interfecto en treinta millones de pesetas y a cada uno de sus hijos en cinco millones de pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El actor civil, adhiriéndose en lo demás a las calificaciones de las acusaciones pública y particular, aclaró que, solicitadas por la viuda e hijos del interfecto, al amparo de la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre, sobre Ayudas y Asistencia a las Víctimas de los Delitos Violentos, las correspondientes ayudas, y siéndole concedidas a Doña Lourdes en la suma de 3.265.920 pesetas; a Don Víctor en la cantidad de 1.088.640 pesetas; a Doña Gabriela , en la suma de 12.088.640 (sic) pesetas; y a Doña Encarna , en la cantidad de 1.088.640 pesetas, el Estado se subrogaba en los derechos que asistieran a aquellos hasta el importe total de la ayuda.

La defensa del acusado Don Diego , estimando que los hechos, a lo más, podrían ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, o, alternativamente, de lesiones, concurriendo las eximentes 41 y 6ª

del artículo 20 del Código Penal, procedía la absolución de su patrocinado.

Finalmente, las defensas de los cuatro restantes acusados, mostrando su disconformidad con las de las acusaciones y estimando que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron igualmente la absolución de sus respectivos patrocinados.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que leido en presencia de las partes, sin que conste en el acta levantada las manifestaciones que pudieran haber hecho aquellas.

Tercero

Con fecha cuatro de julio de dos mil uno el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""Tras una fallida operación financiera de falso préstamo que Gabriel propuso a Pedro Jesús , en la que le había presentado como prestamista a Gabino , y éste le entregó diversos lingotes metálicos que aparentaban ser de oro, aunque en realidad eran de una aleación de cobre y cinc, que mediaban en el trato como garantía de la entrega del capital, o, en su caso, de la devolución de la cantidad aportada por el prestatario en concepto de intereses anticipados, el tal Pedro Jesús se quejó en repetidas ocasiones a Gabriel del incumplimiento de dicho contrato, y de que las pruebas practicadas sobre dichos lingotes habían dado como resultado no ser de oro, razón por la cual, éste último decide viajar desde Madrid a Córdoba para intentar vender en esta ciudad aquellos lingotes de oro falso y lo hace el día 29 de Octubre de 1.998 en su automóvil marca Audi, matrícula H-....-HT , haciéndolo en compañía de Diego "".

"" Diego , individuo dedicado en España a enigmáticas actividades, prestaba servicios a Gabino que éste retribuía con dinero, prestándole su piso, e incluso, amparándole en su propia póliza de seguro médico"".

""Enterado Gabino del proyectado viaje y de la intencionalidad de Gabriel , encarga a Diego que le de muerte. Para ello, le facilita el número de teléfono de Antonio a fin de que contacte con él y con Javier para que le ayuden en ese cometido, y a su vez, él habla con ellos al mismo objeto"".

""Durante el citado viaje, a través de teléfonos móviles se produjeron múltiples comunicaciones entre Gabino , Diego ,...

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