STS, 2 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5339
Número de Recurso548/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Juan Luis y Dª. Olga, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 8 de Julio de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 393/02, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Julio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª Olga contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Febrero de 2002, a que las presentas actuaciones se contraen, y en su virtud confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Luis y Dª Olga, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se tenga por interpuesto Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. Olga, la sentencia de 8 de Julio de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 393/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Febrero de 2002 (R.G. 3255/99 R. S. 11-00 -R), desestimatoria del Recurso de Alzada promovido por D. Juan Luis y Dª Olga contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de Noviembre de 1999, recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1993 y cuantía de 85.698,63 euros.

Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de las actuaciones, según reseña la sentencia impugnada, son los siguientes: "Las actuaciones administrativas tienen su origen en las actas previas de conformidad que el 17 de Abril de 1997 los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a los recurrentes y en las que se hacia constar que D. Juan Luis era propietario de una participación indivisa del 6,6605% de la finca situada en la Plaza de Cataluña nº4 que había sido adquirida por donación de su tía el 10 de Enero de 1985, habiéndose valorado la misma en 8.500.000 ptas. Que el 30 de Octubre de 1990 el recurrente junto con su padre que poseía el 16,335% de la citada finca, enajenaron el 22,9955% del total del inmueble por un precio total de 365.000.000 ptas. cuyo pago quedó aplazado entre los años 1990 y 1993 y devengando tal aplazamiento unos intereses de 80.000.000 ptas. El interesado presentó justificación documental de gastos relacionados con la mencionada venta por importe de 77.089.685 ptas. El incremento de patrimonio se cuantifica en las actas de referencia de la siguiente manera: a) En cuanto al precio de enajenación se determina teniendo en cuenta la proporción que representan la parte indivisa del inmueble que pertenecía al contribuyente (6,6605%) sobre el total enajenado (22,9955%) y el porcentaje así obtenido se aplica tanto al precio obtenido por la venta como a los gastos justificados, lo que determina un precio de enajenación de 83.391.388 ptas.; b) En cuanto al precio de adquisición, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 44/1978 resulta un valor actualizado de 9.898.885 ptas. que es el considerado para calcular el incremento patrimonial de los ejercicios 1990 y 1991 y respecto de los ejercicios 1992 y 1993 se toma un precio de adquisición de 8.500.000 ptas. que resulta de aplicar lo previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 18/1991. Finalmente se calcula el incremento patrimonial imputable a cada ejercicio teniendo en cuenta la proporción de los cobros efectuados en cada año respecto del total. En cuanto a los intereses recibidos por el aplazamiento, se imputan al contribuyente teniendo en cuenta los mismos criterios que para el cálculo de la variación patrimonial. Los hechos se califican como infracción tributaria grave con sanción del 60% (50% mínima más 10 puntos porcentuales por ocultación de datos.

El Inspector Regional de Cataluña dictó los correspondientes actos de liquidación confirmando la propuesta contenida en las actas en relación con la cuota e intereses de demora pero reduciendo las sanciones al 50%.

Disconforme con los mismos el recurrente interpuso reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña que en sesión de 3 de Noviembre de 1999 acordó estimar en parte las reclamaciones interpuestas anulando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, al considerar que de acuerdo con los cálculos realizados por la Inspección procedía minorar los rendimientos del capital mobiliario declarados por el contribuyente en dichos ejercicios y además se anulan las sanciones de todos los ejercicios.

El 5 de Mayo de 1999 el recurrente había formulado recurso de alzada ante el TEAC contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del TEAR de Cataluña, y el 11 de Febrero de 2000 los interesados a la vista de la resolución expresa del TEAR retiran las alegaciones realizadas en el recurso de alzada relativas a las sanciones,manteniendo las restantes alegaciones realizadas en relación a los ejercicios 1990, 1991 y 1993.".

De todas las alegaciones vertidas en el proceso previo la única que se mantiene en este recurso, y en la que se sustenta la pretensión de anulación de la sentencia impugnada, es la de interrupción del plazo prescriptivo como consecuencia de las actuaciones inspectoras aportando como sentencias de contraste las de esta Sección de 28 de Febrero de 1996, recaída en el recurso número 1232/95; la de 28 de Octubre de 1997, recaída en el recurso número 5622/96; y la de 26 de Octubre de 1997, recaída en el recurso número 6902/96.

TERCERO

Sobre el punto debatido la Sala de instancia afirma: "Por razones procedimentales hemos de comenzar por el análisis de la alegada prescripción que el recurrente fundamenta en que desde Junio de 1991 y Junio de 1992 (fechas en que finaliza el plazo para presentar la declaración de dichos ejercicios) hasta Septiembre de 1997 fecha en que concluyen las actuaciones inspectoras con la notificación del acto de liquidación del Inspector Regional han transcurrido más de cuatro años.

En relación a la posible aplicación de los plazos establecidos en la Ley 1/1998 de Derechos y garantías del contribuyente, hemos de decir en primer lugar que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/1998 los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión y que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima. 2 del mismo cuerpo legal, la nueva redacción dada al artículo 64 de la ley 230/1963 General Tributaria... entrará en vigor el 1 de Enero de 1999.

De lo que se deduce, en primer término que al haberse iniciado las actuaciones inspectoras en el presente supuesto el 30 de Enero de 1996, y en consecuencia antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, el procedimiento tributario se debe regir por la Ley anterior hasta su conclusión.".

Termina concluyendo: "En el supuesto que se examina hay que partir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria en lo que atañe a cuota e intereses de demora es el de cinco años, mientras que en lo concerniente a las sanciones será de cuatro años.

En consecuencia a la fecha del inicio de las actuaciones, 30 de Enero de 1996, no había transcurrido el plazo de cinco años para liquidar los ejercicios 1990 y 1991, siendo el dies a quo para el cómputo de dicho plazo el de 20 de Junio de 1991 y sin que quepa admitir el cómputo que hace el recurrente que considera como dies ad quem la fecha de notificación del acto de liquidación, en Septiembre de 1997 sino que es preciso computar como dies ad quem la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras, 30 de Enero de 1996 por tratarse de actuaciones que han interrumpido el plazo de la prescripción.".

CUARTO

Frente a lo manifestado por los recurrentes no existe ninguna contradicción entre la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita o por la propia Audiencia Nacional y la que es objeto del presente recurso, ya que en todas ellas se acepta el principio de que los procedimientos caducados no interrumpirán la prescripción, así como el de la irrelevancia a los efectos de la interrupción de la prescripción de aquellas actuaciones que tendencialmente no vayan dirigidos a lograr la regularización tributaria, esto es de las expresivamente denominadas "diligencias argucia". Por otra parte, la sentencia de la Sala admite plenamente la doctrina jurisprudencial (y así expresamente lo señala) de que por "actuaciones inspectoras" deben de entenderse todas las que se lleven a cabo desde el inicio de la inspección hasta que se produce la notificación de la liquidación.

La plena aceptación de dicha doctrina por la sentencia recurrida y la inexistencia por ello de contradicción alguna determina que el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO

Es evidente, además, que a los hechos enjuiciados no les es aplicable ni la caducidad, ni la prescripción. Efectivamente, y en cuanto a la caducidad del procedimiento, no consta que hubiera paralización de actuaciones en el procedimiento inspector por periodo superior a 6 meses. De otra parte, y dado el nacimiento de la prescripción de los ejercicios 1991 y 1992 y el momento en que las actuaciones inspectoras se iniciaron (1996) resulta patente que nunca transcurrió el plazo de 5 años necesario para que la prescripción puede ser apreciada.

En lo que atañe a la cuestión referente a la procedencia de excluir en concepto de gastos determinadas partidas, es evidente su improcedencia, pues a tales puntos de debate no alcanza el recurso interpuesto, al no haberse aportado sentencias de contraste referidas a esa temática.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. Olga, contra la sentencia de 8 de Julio de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes que no podrá exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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