SAP Asturias 2/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2008:9
Número de Recurso245/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 002

Rollo: 245/2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000023 /2007

SENTENCIA Núm. 2

En la ciudad de Oviedo, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Antonio Lanzos Robles, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 23/07 (Rollo nº 245/07), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado y seguidos entre partes: como parte apelante Íñigo y como parte apelada Luis Carlos, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los de la sentencia apelada pero no la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que no contiene más que una referencia a la interposición de la denuncia.

  2. - La expresada sentencia, dictada el 4 de septiembre de 2007, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Luis Carlos de la falta que se le imputa en virtud del concurrente procedimiento, sin que resulte procedente la imposición a aquél de pena alguna.

    Se declaran las costas de oficio".

  3. - Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad pretendida por inadecuación del procedimiento no resulta viable, puesto que el auto de fecha 15-5-07 que acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio de faltas, es firme por consentido.

SEGUNDO

Sin embargo cabe recordar que las sentencias penales deben contener obligatoriamente un relato de hechos probados, como exige el art. 142 de la L.E.Cr., y del cumplimiento de tal obligación no queda excusado en ningún caso quien falla una causa criminal, por ser aplicable a todas ellas el mandato contenido en la regla 2ª del antedicho precepto, y ello por encima del tenor literal del art. 248.3. de la L.O.P.J. que, obviamente, al referirse a todo tipo de sentencias, y no sólo a las penales, admite la posibilidad de que en otras no haya la declaración expresa y terminante, obligatoria -desde luego- en las criminales.

Es bien evidente que la denominada «declaración de hechos probados» de la sentencia de instancia no merece el calificativo de tal, pues se limita a relatar la interposición de una denuncia y tiene declarado el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencia de 14 de julio de 1987 que: «La sentencia, como es bien sabido, consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y está inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los artículos 248.3 LOPJ y 142 LECrim. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación, impuesta por el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental, no es algo que afecta tan sólo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación.

TERCERO

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