Sentencia de 17 de diciembre de 1987.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1683-1692

Page 1685

Hechos

-1. a) El actor formuló con fecha 15 de septiembre de 1984, ante el Juzgado número 6 de Barcelona, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don T. C, reivindicando diversos bienes inmuebles, fijándose la cuantía en 100 millones de pesetas. En dicha demanda solicitaba, asimismo, la anotación preventiva de aquélla en los Registros de Santa Coloma de Farnés, Arenys de Mar y Granollers.

Page 1686b) Por Auto de 14 de diciembre de 1984, del mencionado Juzgado, se admitió a trámite la demanda y se decretó la anotación preventiva, condicionándola a que el actor presentara fianza en cuantía de 25 millones de pesetas.

c) Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, fue desestimada por Auto de 26 de febrero de 1987.

El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona impugnado. Aduce como violados los artículos 14 y 24, 1, de la Constitución Española. Respecto al primero, afirma que condicionar el derecho indiscutible de un particular que litiga, asistido del beneficio de justicia gratuita, a anotar preventivamente su demanda en el Registro de la Propiedad, a una caución de 25 millones de pesetas, es imposibilitar el ejercicio del derecho. Por ello sostiene que la exigencia de dicha caución viola el principio de igualdad preconizado en el artículo 14 de la Constitución Española. Igualmente se incumple la obligación constitucional de tutela efectiva. A juicio del recurrente, la argumentación del Auto impugnado consistente en valorar, para fijar la caución, el perjuicio económico para el titular registral, no justifica la que califica de inadecuada y desmesurada caución, que puede ser sustituida por otras medidas de garantía, máxime cuando en el caso presente el recurrente carece de bienes. Por ello entiende que se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española cuando se condiciona la anotación preventiva de demanda a una caución imposible, ya que equivaldría a convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones.

  1. Por Providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de don C. P. M., a la Procuradora doña C. A. R. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 50, 2, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. El Fiscal, en escrito de 22 de abril de 1987, alega que la exigencia de fianza no afecta para nada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no impide el acceso al proceso ni al desarrollo del mismo, sino que afecta únicamente a la anotación preventiva de la demanda, que constituye una garantía del demandante, pero que no es contenido esencial del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española. Es una pretcnsión periférica al derecho fundamental y, por tanto, su existencia no tiene trascendencia constitucional, respecto al citado artículo 24 de la Constitución Española, a no ser que la respuesta jurídica a la misma no estuviere fundada en Derecho y razonada. En este caso, el órgano judicial razona y funda la respuesta, que para el actor constituye la violación denunciada. La finalidad de la anotación preventiva es enervar la fe pública registral, lo que supone para el propietario de la finca o fincas inscritas un perjuicio económico, en cuanto limita el derecho a la disponibilidad de los bienes inmuebles, que hay que valorar atendiendo a la acción y a su naturaleza. La fianza se conecta directamente con los posibles perjuicios que puedan irrogar y no guarda relación con la posición económica del actor. El Juez, en el ejercicio de esta potestad, tiene que ponderar estos posibles perjuicios, y con base en ellos determinar la cuan-Page 1687tía de la garantía, independientemente de la posición económica del demandante, porque si no se hiciere así estaríamos avalando la posibilidad de un fraude procesal. Es fácil deducir una demanda y solicitar la correspondiente anotación preventiva por un insolvente, lo que supondría no prestar fianza por esta condición y producir de manera intencionada unos perjuicios sin fundamento ni realidad jurídica.

La anotación preventiva supone una limitación de los derechos del demandado, que deben ser salvaguardados por los órganos judiciales, por su propia naturaleza. Esta limitación tiene como base un posible derecho. La ponderación o equilibrio entre ambos derechos, el del autor, que no es un derecho actual, como dice la resolución, y el de los demandados, es objeto de estudio por auto de la Sala, y con base en esa ponderación se mantiene la fianza, que la Audiencia no considera irracional ni arbitraria, con fundamento en esos argumentos jurídicos y valorando la relación económica entre la cuantía de la fianza y la de los bienes que son objeto del proceso, y que, en este caso, alcanzan la cantidad de 100 millones de pesetas. La demanda carece de contenido constitucional, porque la...

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