Ley 64

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Según he expuesto, al formular la ley 63 el elenco de deberes y facultades que comprende la patria potestad incluye, como apartado 2), la facultad y deber de -representarlos (a los hijos menores no emancipados y, en su caso, a los hijos incapacitados) en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 64-. Pues bien, la salvedad final de aquel precepto se refiere al defensor judicial, cuyo régimen se contiene en esta ley 64.

La enmienda número 23, del Grupo Moderado, proponía agregar al final del párrafo segundo lo siguiente: -ya falta de éste o cuando también tuviere intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño-. Mas no fue admitida por la Cámara.

Resuelve, pues, el Derecho navarro, la contraposición de intereses entre representante y representado (piénsese, por ejemplo, en la liquidación de la sociedad conyugal de anteriores nupcias) mediante el mismo recurso institucional que el Código civil, pero con régimen propio.

La regulación foral del defensor judicial, empero, ocasiona también algún problema técnico respecto del Derecho aplicable.

Al ser figura e institución unitaria, la inclusión de su régimen en el Fuero Nuevo cierra -en principio- el camino a la aplicación del Código: no hay, propiamente, laguna legal, sino deliberada omisión de una norma que, sin embargo, el Código contiene.

Con este planteamiento, el supuesto conflictivo más patente me parece que es el relativo a las actuaciones del menor emancipado para las que se precise asistencia de los padres, cuando tenga con ellos interés contrapuesto; la Compilación ofrece aquí una incógnita parecida a la que ofrecía el Código antes de su reforma en 1981.

En su versión originaria, la ley 65 disponía la intervención de defensor judicial cuando hubiera intereses contrapuestos con el padre o, en su caso, la madre y los hijos sometidos a su potestad; pero, después, la ley 68, al perfilar la capacidad del menor casado o emancipado y señalar los asuntos en que se requería consentimiento del padre, madre, Parientes Mayores o tutor, añadía: -Cuando haya contraposición de intereses con el padre, madre o tutor, se nombrará un defensor judicial.- Colmó, así, la Compilación navarra, en 1973, el vacío legal existente en el Código entonces y hasta su reforma en 1981.

El Proyecto de Amejoramiento de la Compilación, de 1983, seguía, en...

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