SENTENCIA nº 10 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014

En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance A-39/13, del ramo reseñado, contra la sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.

Ha sido parte apelante, DOÑA D. B. V., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Alicia Álvarez Plaza; ha formulado oposición la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en representación de Don A. M. M. y de Don O. O. C.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por Don A. M. M. y Don O. O. C., con fecha 23 de mayo de 2013, contra Don J. M. A., Doña E. V. M., Don I. LL. S. y Doña D. B. V., que quedan absueltos de la responsabilidad que se les reclama. Sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho con el detalle que obra en cada uno de dichos apartados, en particular, los cargos que desempeñaron los demandados en la Corporación de Susqueda, la aprobación de los sucesivos Presupuestos locales y sus modificaciones, las retribuciones percibidas por aquellos, así como el reconocimiento de un incremento salarial al que fuera Secretario municipal y a una Auxiliar administrativa.

TERCERO

Al recurso se han opuesto: Don O. O. C. y Don A. M. M., por medio de escrito de su representante procesal, Dª Ana Barallat López, de 6 de mayo de 2014, en el que alega su conformidad con la sentencia sobre la justificación del abono de costas por cada parte, a tenor de la controversia planteada, pues la Sra. B. V. efectuaba pagos y los firmaba junto con el Alcalde, siendo beneficiada de los pagos que se han debatido.

CUARTO

Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2014, abrir el rollo de Sala con el número 13/14, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano. La remisión de autos se materializó a través de diligencia de 30 de junio de 2014.

QUINTO

Con esa misma fecha 30 de junio de 2014 se remitieron los autos para resolución al Ponente, y por Providencia de 25 de septiembre de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación de la Sra. B. V. se muestra disconforme con el criterio sustentado en la sentencia apelada sobre la no imposición de costas a los demandantes como consecuencia del carácter controvertido de las actuaciones, habida cuenta que estima no dudosa la irresponsabilidad de su mandante que, como administrativa municipal, carecía de competencia sobre el manejo y disposición de fondos, por lo que debió aplicarse el criterio objetivo del vencimiento, no debiendo perjudicarle el hecho de haberse visto obligada a defenderse en el litigio.

TERCERO

La controversia versa, a tenor del único motivo que sustenta el recurso y las oposiciones al mismo, sobre la acertada aplicación por la Consejera, en primera instancia, de la excepción contemplada en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al órgano juzgador apartarse de la regla general del vencimiento en juicio en materia de costas cuando concurran determinadas circunstancias concretadas en serias dudas de hecho o de derecho en el caso. En consecuencia, debe valorarse si dicho órgano “a quo” incurrió en algún defecto en la apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso, que llevaron al mismo a resolver que cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.

CUARTO

Lo primero que debe destacarse en esta materia, y así lo ha razonado el Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo civil, en Sentencia 172/09, de 9 de julio, fundamento jurídico tercero), es que... “esta cuestión es un problema de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios, por lo que la decisión acerca de su imposición implica el ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 C.E.”.

Por otra parte, hemos de partir del fundamento auténtico que debe darse a la “condena en costas”, que radica en que siempre debe ir ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación como es el del vencimiento en juicio, (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que recoge la norma general.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada se razona literalmente que: “aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por Don A. M. M. y Don O. O. C., lo que llevaría aparejada su imposición a los demandantes, el carácter jurídicamente controvertido de las actuaciones presupuestarias, administrativas y contables incluidas en los hechos enjuiciados, aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, lo que justifica que cada parte deba abonar las suyas y que las comunes lo sean por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto, letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

La discusión en primera instancia versó sobre determinados abonos de retribuciones que habrían podido rebasar el límite previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, faltando además, el preceptivo acuerdo corporativo, así como acerca del posible uso irregular de una cuenta, la número 555. En el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, la Consejera dejó pormenor de la demostración de un incremento de retribuciones de los que fueran Secretario-Interventor y Auxiliar Administrativa en el Ayuntamiento de Susqueda en los ejercicios 2008 y 2009, relatando que la justificación de tal elevación la acordó el Pleno de la Corporación como reconocimiento a una mayor dedicación de dichas personas a sus tareas y que fue llevada al presupuesto municipal del ejercicio 2009, contando la misma como incremento del Capítulo 1, (gastos de personal). Ni los acuerdos ni los Presupuestos fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de los votos contrarios y reclamaciones que fueron sustanciadas conforme procedía: también sirvieron para formar la convicción de la Juzgadora de instancia sobre la adecuación a derecho del meritado incremento, las declaraciones, no contradichas por la actora, ahora apelante, de los que en la época en que se produjeron los hechos desempeñaron los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Secretario y Auxiliar Administrativa de la Corporación de Susqueda.

En cuanto al uso de la cuenta 555, se ponderó su irrelevancia jurídica a los efectos de apreciar responsabilidad contable, habida cuenta la inexistencia de daño o perjuicio efectivo y cuantificable económicamente, concluyéndose de todo ello que la parte actora no pudo probar menoscabo alguno en los fondos públicos, amén de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que excluye la responsabilidad contable cuando existe previsión presupuestaria-contable que ampara las salidas de caudales.

Así las cosas, incumbe a esta Sala sólo decidir si la Consejera apreció debidamente, sobre parámetros de razonabilidad y motivación, y sin incurrir en error alguno, la aplicación de la excepción prevista sobre imposición de costas en el art. 394.1 de la Ley rituaria civil. No obstante, esta atribución para revisar lo juzgado, en tanto el recurso de apelación como recurso ordinario representa un “novum iudicium”, debiendo recordar que, conforme a doctrina consolidada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 18/2009, de 22 de julio, la fijación de los hechos y su valoración probatoria compete originariamente al Juez de instancia (juez natural predeterminado por la Ley), por lo que, en principio, y a salvo de que puedan concurrir aquellos errores o carencias, deberá prevalecer la convicción obtenida por dicho órgano “a quo” a partir del acervo probatorio practicado en la litis sobre las circunstancias que acompañaron a los hechos acerca de los que se ha debatido. En efecto, la Consejera tuvo que valorar un amplio conjunto probatorio compuesto por una extensa prueba documental, de la que obtuvo evidencias relevantes acerca de las actuaciones administrativas y presupuestarias que coadyuvaron a dar soporte a los abonos controvertidos. Así, en particular, consideró una información del Alcalde del Ayuntamiento de Susqueda sobre la justificación del meritado incremento del Capítulo 1 en la que incidía acerca de la mayor dedicación del Secretario local y de su personal auxiliar, así como del referido a los miembros corporativos (hecho probado cuarto de la sentencia apelada). También, ponderó una certificación del Secretario municipal en la que se hacía constar que, con fecha 14 de marzo de 2008, el Pleno del Ayuntamiento de Susqueda acordó el reconocimiento de mayor dedicación de la Secretaria y de su personal afecto para el ejercicio 2008 y siguientes (hecho probado sexto de la meritada resolución). Igualmente, otorgó especial relevancia probatoria al contenido de las declaraciones efectuadas por Don J. M. A., Doña E. M. V., Don I. LL. S. y Doña D. B. V., quienes ocuparon, respectivamente, los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Secretario y Auxiliar Administrativa de la Corporación Local de Susqueda en los ejercicios 2008-2009, y que coincidieron en que el aumento salarial reconocido había sido debido al incremento de horas de trabajo (hecho probado séptimo de la sentencia impugnada).

SEXTO

No ha resultado controvertido, según lo anteriormente razonado, y así lo recoge la sentencia apelada en el quinto de sus razonamientos jurídicos, que el Ayuntamiento de Susqueda acordó y abonó sendos importes anuales de 4.799,03 euros y 3.892,8 euros más cargas sociales, a las personas que en los años 2008 y 2009 desempeñaron los puestos de Secretario y de Auxiliar Administrativa municipales, en atención a una mayor dedicación a sus tareas administrativas en dicha Corporación; asimismo, a tenor de las conclusiones obtenidas por el órgano “a quo”, una vez ponderada la prueba practicada, no ha podido demostrarse menoscabo o perjuicio alguno para las arcas locales, quedando reducidas las posibles irregularidades al ámbito meramente procedimental administrativo.

Sin embargo, el objeto de esa alzada se circunscribe, y así debe recordarse, a la adecuación a derecho de la solución adoptada sobre la no imposición de las costas procesales a la entonces parte actora, ahora apelada, cuando ésta había sido vencida en primera instancia al haber sido desestimadas “in totum” sus pretensiones.

La apelante, Sra. B. V., sostiene, esencialmente, que no debe perjudicarle el ejercicio de su derecho defensivo en la litis que se ha sostenido contra ella, cuando la misma, por razón de su categoría profesional en el Ayuntamiento de Susqueda (simple funcionaria administrativa) carecía de competencia alguna sobre el manejo y disposición de fondos públicos locales.

Los oponentes al recurso, Sres. M. M. y O. C., se apoyan, para mostrar su conformidad con la sentencia, por una parte, en el contenido de la declaración del que fuera Alcalde de la Corporación, Sr. M. A., quien manifestó que los pagos de los salarios mediante cheque, metálico o transferencia en los años 2008 y 2009, los firmaba la Administrativa (Sra. B. V.) y el Alcalde y, por otra, en el hecho de que ella misma era una de las principales beneficiadas de las actuaciones debatidas, razones ambas que llevaron a dicha parte a incluir a la Sra. B. V. en el procedimiento, dada la complejidad técnica y jurídica del mismo.

SÉPTIMO

Así planteado el debate, sólo incumbe pronunciarse esta Sala sobre el acierto de la Juzgadora en la aplicación de la excepción en la condena en costas de la primera instancia respecto de la apelante, Sra. B. V.

Verdaderamente, la “ratio decidenci” que sustenta dicha aplicación excepcional estriba, como literalmente señala el razonamiento jurídico sexto de la resolución impugnada, en “el carácter jurídicamente controvertido de las actuaciones presupuestarias, administrativas y contables incluidas en los hechos enjuiciados, que aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, lo que justifica que cada parte deba abonar las suyas y las comunes lo sean por mitad,…”.

Sin embargo, la solución absolutoria de responsabilidad contable adoptada, no contiene referencia explícita alguna al grado de participación en los hechos, juzgados irrelevantes desde la perspectiva de la jurisdicción contable pero de complejidad declarada), de los inicialmente demandados en primera instancia, y entre los que se encuentra la ahora apelante, Sra. B. V.; por ello, resulta razonable entender que la repetida complejidad ha de ir referida necesariamente al iter procedimental que se siguió en el Consistorio para proveer al señalado incremento retributivo del personal de la plantilla corporativa, a tenor de su mayor dedicación administrativa. En este contexto, no es de aceptar la conclusión a que llegan los oponentes al recurso sobre las consecuencias jurídicas de la intervención material de la apelante en la materialización de los pagos, extraída de la declaración del que fuera Alcalde de la Corporación, Sr. M. A., quien depuso que dicha funcionaria firmaba los pagos junto a él mismo; así, no resulta discernible del contenido de la resolución apelada, que la calificación jurídica realizada por la Consejera acerca de la complejidad de los hechos, sic (“carácter jurídicamente controvertido de las actuaciones presupuestarias, administrativas y contables incluidas en tales hechos”), se soporte en modo alguno en el grado de participación en los hechos de los intervinientes en el proceso, al menos de la recurrente; ninguna referencia contiene en ese sentido la sentencia recurrida, cuyas conclusiones se asientan en el conjunto del material probatorio practicado, entre el que también se incluyen, además de la documental, los testimonios de otras personas, en particular, el del Don I. LL. S., que fuera Secretario-Interventor de la Corporación de Susqueda, también demandado, quien manifestó, literalmente, respecto al establecimiento y ordenación de pagos de salarios, que “correspondía al Presidente que tiene la competencia según la ley:

La aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo debe asentarse, como razona la Sentencia de esta sala nº 5/2008, de uno de abril, en la apreciación en el caso debidamente razonada por el Tribunal, de serias dudas de hecho o de derecho, sirviendo para tal apreciación a efectos condenatorios, la jurisprudencia recaída en casos similares. Sobre esta apreciación de circunstancias excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, estableciendo que “para la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991).

El artículo 394 de la Ley rituaria civil consagra efectivamente, según opinión común, la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Pero debe señalarse que la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un espacio al arbitrio judicial para no imponerlas, si bien limitado a que el Juzgado “aprecie, y así lo razone” dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que, en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser “serias”, a lo que puede añadirse que, además, han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

En cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares, por lo que no cabrá apreciar la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime y no existan interpretaciones discrepantes; respecto a las fácticas, se requiere que sean serias, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, o cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero siempre se está en la hipótesis de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que se hayan interpretado erróneamente unos hechos, No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

Para llegar a un pronunciamiento negativo sobre la imposición de costas a la parte actora, no obstante haber desestimado su demanda, la Consejera razonó en los términos que literalmente hemos reproducido, expresados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada (“el carácter jurídicamente controvertido de las actuaciones presupuestarias, administrativas y contables incluidas en los hechos enjuiciados”).

Debe darse la razón a la apelante, conforme a lo expuesto en los precedentes razonamientos, acerca de la correcta interpretación que debe hacerse sobre los motivos que hicieron albergar serias dudas fácticas y jurídicas en el caso a la Juzgadora en primera instancia. En este sentido, la calificación de la complejidad jurídica de los hechos litigiosos, cuya acertada apreciación no merece tacha alguna, a la vista de los pormenorizados razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, no debe llevar aparejada necesariamente la consecuencia perjudicial para la apelante de tener que asumir la misma el abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad devengadas por el hecho de haberse entablado contra ella un proceso de declaración de responsabilidad contable en el que ha resultado absuelta.

En efecto, habrá de verse si la resolución impugnada contiene el discurso mínimo debidamente exigible, según doctrina del Tribunal Supremo, con expresión de las circunstancias excepcionales que han justificado la alteración en el caso del principio general “victus victori”.

No se atisba, sin embargo, la motivación o expresión razonada de las circunstancias de excepcionalidad que han llevado a la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que el completo argumento se contiene en el repetidamente señalado fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, donde sólo se consta la disputada naturaleza de las actuaciones que han configurado los hechos en los ámbitos presupuestario, administrativo y contable.

Además de que el fundamento auténtico de esta figura, en el sistema objetivo adoptado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vincula según hemos visto, al hecho objetivo del vencimiento en juicio, la condena en costas no constituye una sanción sino, que, como señala el Auto del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº 171/1986, de 19 de febrero, es una contraprestación por los gastos originados en el proceso, que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora.”

En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al resolver su Sala Primera diversos recursos de amparo, sobre la transcendencia constitucional de las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas, residenciando las decisiones sobre su imposición en el ámbito de la legalidad ordinaria como función propia y exclusiva de los Tribunales ordinarios y sin afectación de la tutela judicial efectiva (por todas, Sentencias de dicha Sala Primera núm. 107/2006, de 3 de abril, 232/2007, de 5 de noviembre y 51/2009, de 23 de febrero). Sin embargo, tal cuerpo doctrinal, al tiempo, señala, respecto a los órganos judiciales, que los mismos no pueden, en el caso de que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de las mimas ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación, por lo que el Tribunal Constitucional no se halla privado de la competencia para enjuiciar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (SSTC 25/2006, de 30 de enero, Fundamento segundo y 107/2006, de 3 de abril, Fundamento tercero).

Pero lo que resulta relevante resaltar, a los efectos de resolver el conflicto planteado en esta apelación, es la línea interpretativa marcada en las citadas sentencias sobre el contenido de la motivación que debe acompañar a la adopción de estos pronunciamientos accesorios que puedan integrar el fallo de una sentencia, como la de autos, tal cual es el referido a las costas procesales, razonando al respecto el Alto Tribunal de garantías: …”debemos distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito del arbitrio previsto por la norma”.

Así lo recogen las mencionadas sentencias, recordando el razonamiento contenido en otra anterior nº 25/2006, de 30 de enero (RTC 2006.25) del siguiente tenor literal: “en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales, sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta personal de las partes –temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 Constitución Española. Ello no obsta para que, aun en estos casos, la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso puedan inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 13/1986, de 29 de octubre, RTC 1986, 131, F.4 y 230/1988, de 1 de diciembre, RTC 1988, 230, F.1).

En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla “victus victori” del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)” (F.3).

La aplicación de esta doctrina al caso lleva a esta Sala a estimar la pretensión revocatoria del pronunciamiento condenatorio de la recurrente sobre las costas del proceso contenido en el razonamiento jurídico sexto de la sentencia impugnada. Así resulta por cuanto, como se ha venido razonando, no es posible discernir, ni siquiera implícitamente del conjunto del discurso argumental que conforma la resolución, cuál sea la motivación o fundamentación en que se apoya la Juzgadora para apartarse de la regla general del vencimiento objetivo legalmente establecida, sin que constituyan suficiente justificación de esa decisión la mera mención al carácter jurídicamente controvertido de las actuaciones. Sólo así se entiende cumplido, en sus justos términos, el efecto compensatorio a que se refería el Tribunal Constitucional, que merece obtener la apelante por los desembolsos realizados por ella en el ejercicio de su defensa, ya que, en otro caso, se vería igualmente reducido el efecto que deriva de la satisfacción de sus pretensiones en el pleito en el que resultó vencedora.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, estimar la pretensión deducida por DOÑA D. B. V. sobre la condena en costas en primera instancia, y revocar, en este extremo, la sentencia recurrida, no procediendo realizar pronunciamiento de condena en costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DOÑA D. B. V., contra la sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, cuyo fallo deberá quedar redactado del modo siguiente:

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por Don A. M. M. y Don O. O. C., con fecha 23 de mayo de 2013, contra Don J. M. A., Doña E. V. M., Don I. LL. S. y Doña D. B. V., que quedan absueltos de la responsabilidad que se les reclama. Las costas correspondientes a la Sra. B. V., conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán abonarlas los actores, Sres. M. M. y O. C., toda vez que han sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas, con la indicación de que contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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