Sentencia de 1 de julio de 1999
Autor | Rafael Martínez Díe |
Cargo | Notario |
Páginas | 143-150 |
COMENTARIO
La sentencia reproducida -frente a la que se ha formulado un voto particular por el Magistrado don Pablo García Manzano- se pronuncia a favor de la constitucio-nalidad del artículo 211 párr. 2.° del CC al entender que se ajusta a las exigencias de los arts. 17 y 24 de la CE, encajando además en el tenor del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que su aplicación se ajuste a una «interpretación de conformidad» que haga que el intemamiento únicamente se imponga si concurren las siguientes circunstancias: «a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el intemamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el intemamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el intemamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo» (STC 112/1988, fundamento jurídico 3.°).
Pero la constitucionalidad del artículo 211 del CC no sólo se apoya en esa interpretación de conformidad antes resaltada, sino que a juicio de nuestro Tribunal Constitucional descansa en la existencia de un conjunto de normas procesales a cuyo través ha de sustanciarse la autorización judicial. En efecto, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional de la Ley 13/1983, el procedimiento de internamiento ha de tramitarse «por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre jurisdicción voluntaria», y a falta de un régimen específicamente aplicable habrá que atenerse a lo que resulta de las «disposiciones generales» sobre jurisdicción voluntaria (arts. 1811 a 1824 LECiv), que ofrecen base suficiente para configurar un procedimiento perfectamente respetuoso con los derechos fundamentales, tanto más si se añaden las particularidades que expresamente establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996 y la nueva redacción que la disposición adicional duodécima da al párrafo primero del art. 211.
Sin ánimo de polemizar y aun reconociendo que la doctrina que emana de la sentencia transcrita permite una aplicación del artículo 211 del CC acomodada a la Constitución, no por ello...
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