STS, 30 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:200
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 60/2005, interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Juan Pedro, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 21 de septiembre de 2004 por el que se aprueba la selección de los Jueces y Magistrados para la realización de un curso sobre Derecho Foral Gallego. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, seguidos por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - La estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa al haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico el acuerdo plenario dictado por el Pleno del CGPJ en su reunión del día 19 de enero de 2005 en el recurso de alzada 307/04.

  2. - La declaración de nos ser conforme a derecho y la anulación total del acto recurrido.

  3. - Las medidas cuya adopción sea necesaria para la preservación del derecho fundamental susceptible de amparo constitucional cuya tutela se pretende.

El recurrente interesa que en ningún caso se le interpongan las costas procesales pues no hay mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 2 de junio de 2005 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas -centradas en la consideración de que el acto impugnado, por su propio contenido y alcance, en ningún caso podría albergar una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y que, en todo caso, la selección de los asistentes al curso de formación se realizó conforme a criterios objetivos y ajustados a la propia finalidad del curso- termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el mismo trámite de contestación a la demanda el Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 13 de julio en el que también se aduce que no puede resultar vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 de la Constitución ) dado que el acuerdo impugnado versaba únicamente sobre la selección para asistir a un determinado curso de formación. Por ello, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Juan Pedro, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 21 de septiembre de 2004 por el que se aprueba la selección de los Jueces y Magistrados para la realización de un curso a distancia sobre Derecho Foral Gallego.

Con fecha 27 de julio de 2004, siendo entonces Juez adjunto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (concretamente al Juzgado de Primera Instancia nº 65 como primera adscripción), el Sr. Juan Pedro dirigió solicitud al Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial para participar en el curso sobre "Derecho Civil de Galicia", curso que estaba incluido en el programa de actividades de formación para el año 2004 y que había de desarrollarse en el marco del Convenio suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Xunta de Galicia en materia de formación de jueces y magistrados.

Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de septiembre de 2004 se aprobó la relación de jueces y magistrados que habían de participar en dicho curso. El Sr. Juan Pedro no se encontraba incluido en la relación de seleccionados.

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 el Sr. Juan Pedro interpuso contra aquel acuerdo de la Comisión Permanente recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 14 de enero de 2005. Y contra este acuerdo del Pleno se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada se basa en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO (del acuerdo del Pleno del CGPJ)

Segundo.- La resolución del presente recurso de alzada obliga a tener en cuenta que es la LOPJ - concretamente su artículo 341.2 - la que expresamente prevé que el conocimiento del derecho civil especial o foral y del idioma oficial propio operen como mérito preferente en los concursos para la, provisión de órganos jurisdiccionales ubicados en el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, previsión que respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia se contempla expresamente en el artículo 25 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril ), mérito preferente que opera en la forma prevista en los artículos 108 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio , de la Carrera Judicial, en redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 25 de febrero de 1998.

Hecha la anterior aclaración, del expediente administrativo resulta que hubo 202 Jueces y Magistrados peticionarios del citado curso formativo de referencia, por lo que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se vio obligada con el fin de seleccionar a 50 a fijar criterios objetivos, que fueron los siguientes:

-estar destinados, preferentemente, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

-número de actividades de formación incluidas en los Convenios o Plenas Territoriales del año 2004, en las que los solicitantes hayan sido seleccionados como titulares, concediéndose la preferencia a quienes en menor número de actividades hayan sido seleccionados.

-número de actividades de formación incluidas en los Convenios o Planes Territoriales que los solicitantes hayan realizado durante los dos años anteriores, concediéndose preferencia a quienes menos número de actividades hayan realizado.

-Número de escalafón.

Discute el recurrente la aplicación del primero de los criterios, y en este sentido conviene señalar que la realización del tan repetido curso formativo nace del Convenio de Cooperación en materia de formación continuada de Jueces y Magistrados suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Xunta de Galicia el 29 de abril de 2004, cuya cláusula primera se refiere a las actividades de formación y perfeccionamiento de Jueces y Magistrados con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que es coherente con tal previsión establecer una preferencia a favor de los Jueces y Magistrados destinados en órganos jurisdiccionales de dicho territorio, criterio que resulta ser objetivo, más aún si se tiene en cuenta que la razón última por la cual el recurrente no está destinado - como Juez Adjunto - a un órgano jurisdiccional del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia obedece a su exclusiva voluntad, desde el mismo momento en que los 13 Jueces Adjuntos de su misma promoción - la 54ª - con destino en órganos jurisdiccionales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que relaciona en su escrito de impugnación ostentan peor número en el orden numérico de la citada promoción, siendo así que los destinos como Jueces Adjuntos de los integrantes de la tan repetida promoción se fijaron - y así lo reconoce el propio interesado - por elección de aquéllos y en atención a sus respectivos números de orden.

Tercero.- Por el contrario, resulta discriminatoria la pretensión perseguida por el recurrente, esto es, que el tan repetido curso formativo no puedan seguirlo ninguno de los Jueces adjuntos pertenecientes a su misma promoción - la 54ª - so pretexto del mérito preferente que en su caso podrían hacer valer quienes lo superasen con ocasión de la provisión de órganos jurisdiccionales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues idéntico pretexto podrían hacer valer otros Jueces y Magistrados de promociones anteriores y respecto de otros Jueces y Magistrados también seleccionados y pertenecientes a promociones distintas.

.

SEGUNDO

En la demanda se aduce que el hecho de que para seleccionar a los asistentes a este curso de formación la Comisión Permanente atendiese, como primer criterio de preferencia, al hecho de tener destino en la Comunidad Autónoma de Galicia determinó que resultasen seleccionados varios aspirantes de la misma promoción 54ª a la que pertenece el Sr. Juan Pedro pero situados después que él en el escalafón.

El no haber sido seleccionado tiene graves consecuencias para el demandante pues los participantes en el curso dispondrán de un título acreditativo de su conocimiento del Derecho Civil de Galicia mientras que él carecerá de dicho título. Ello es relevante a efectos de la progresiva adjudicación de plazas de jueces titulares a los jueces adjuntos de la 54ª promoción, pues en los concursos se conjuga el criterio escalafonal con el mérito preferente por conocimiento del derecho foral propio de la Comunidad Autónoma correspondiente ( artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 108 y siguientes del Reglamento de la Carrera Judicial ) lo que determinará que compañeros de su misma promoción situados detrás de él en el escalafón tendrán sin embargo preferencia para obtención de plazas como juez titular en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A este núcleo de su argumentación el demandante añade que esas consecuencias no serán tan gravosas para otros compañeros de promoción que estén destinados como jueces adjuntos en Galicia, pues aunque fuesen también excluidos del curso de formación al menos ellos podría intentar superar cursos equivalentes en alguna de las Universidades de Galicia con las que exista convenio a tales efectos; mientras que a para él, residente fuera de la Comunidad Autónoma, la única posibilidad venía dada por este curso convocado por el Consejo General del Poder Judicial por tratarse de un curso "a distancia". Y en cuanto al hecho de que fuese él mismo quien en su día optó por permanecer como Juez adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid -lo que a la postre se convirtió en un obstáculo para ser seleccionado como asistente al curso de formación a que se refiere este litigio- el demandante alega que eligió la plaza de juez adjunto en Madrid porque creía que lo de ser "juez adjunto" iba a ser cuestión de un par de meses, ya que en la reunión informativa a la que los entonces "jueces en prácticas" fueron convocados en marzo de 2004, unos 20 días antes de que eligiesen las plazas como jueces adjuntos, se les había asegurado que los cuarenta primeros de la promoción concursarían a sus plazas de jueces titulares en septiembre de 2004, lo que no sucedió en realidad pues un año más tarde él seguía siendo juez adjunto.

Frente a estas alegaciones del demandante, y partiendo de que éste aduce la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, la Abogacía del Estado señala que el acto impugnado tiene por objeto únicamente la selección de aspirantes para participar en un determinado curso de formación, sin que en dicho acto se decida, ni aun indirectamente, sobre el acceso a funciones o cargos públicos, y, por tanto, sin que con dicho acto hayan podido vulnerarse las condiciones de igualdad en el acceso a tales funciones o cargos. Así, aparte de dejar señalado que el demandante es ya juez titular en Galicia -concretamente en Viveiro (Lugo)- el Abogado del Estado insiste sobre todo en señalar que el acto impugnado no tiene por objeto decidir sobre méritos futuros de los jueces candidatos al curso de formación ni tiene, en definitiva, la trascendencia que pretende atribuirle el demandante. Subsidiariamente, y para el caso de que se estime procedente el enjuiciamiento de fondo, la Abogacía del Estado manifiesta que el acuerdo impugnado es ajustado a derecho y no incurre en desviación de poder, pues no persigue fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico sino los establecidos en éste, y muy especialmente los que fundamentan la selección que vienen señalados en el convenio suscrito en su día entre la Comunidad Autónoma y el Consejo General del Poder Judicial. La selección de los asistentes al curso se hizo atendiendo a unos criterios de preferencia que la propia resolución deja reseñados. El estar destinado en la Comunidad Autónoma de Galicia no es el único de estos criterios de preferencia; y si ha operado como criterio fundamental de selección ello es congruente con el sentido de aquel Convenio, y, además, perfectamente lógico teniendo en cuenta que la finalidad del curso no es crear méritos profesionales a efectos de futuros concursos de traslado sino perfeccionar los conocimientos de los jueces y magistrados en una determinada materia, el Derecho Civil de Galicia, y siendo ello así resulta razonable que a la hora de seleccionar a los participantes merezcan especial atención los que ejercen en Galicia pues son los que tiene que aplicarlo.

El Ministerio Fiscal señala que no existe razón ni explicación que permita identificar la selección para un curso de formación con el acceso a la función pública; y si no hay cargo funcionarial concernido no hay derecho fundamental cuya vulneración pueda dar lugar a este procedimiento especial. Las alegaciones del recurrente acerca de los criterios de selección aplicados pertenecen al -ámbito de la legalidad ordinaria cuyo análisis no procede abordar en este proceso. En consecuencia, procede la desestimación del recurso por no estar en realidad afectado el derecho fundamental que invoca el demandante.

TERCERO

Planteado el debate en los términos que acabamos de reseñar, podemos desde ahora dejar señalado que, como alegan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 de la Constitución ) no solo no ha sido vulnerado sino que ni siquiera se vio afectado o concernido por el acuerdo impugnado.

En efecto, es indudable que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 21 de septiembre de 2004 -luego confirmado por el Pleno con fecha14 de enero de 2005- no hizo sino resolver y aprobar la selección de los Jueces y Magistrados que podrían participar en un curso sobre Derecho Civil de Galicia. No se dilucidaba allí el acceso a ningún cargo público ni puesto funcionarial sino, simplemente, la participación en un determinado curso de formación.

Siendo descartable así, de manera inequívoca, que haya podido haber una afectación directa o inmediata del derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , el demandante parece aludir a una forma de afectación indirecta y diferida: el acuerdo del Consejo General aquí recurrido puede incidir en el mencionado derecho fundamental en la medida en que la participación en aquel curso de formación se constituye luego en un mérito relevante para el acceso a ulteriores destinos judiciales en la Comunidad Autónoma de Galicia. Pues bien, ni siquiera en esta modalidad indirecta y retardada cabe afirmar que se haya producido la afectación del derecho fundamental a que alude el demandante.

CUARTO

Como explica la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrida, la realización del curso de formación a que se refiere el litigio -incluido en el de programa de actividades de formación para el año 2004- nace del Convenio de Cooperación en materia de formación continuada de jueces y magistrados suscrito con fecha 29 de abril de 2004 entre el Consejo General del Poder Judicial y la Xunta de Galicia, cuya cláusula primera se refiere a actividades de formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados "con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia". Así las cosas -continua explicando el acuerdo del Pleno- es coherente con la previsión contenida en aquella cláusula del Convenio el que para la selección de los asistentes al curso se otorgase preferencia a los jueces y magistrados destinados en Galicia, lo que se configura, además, como un criterio objetivo.

El acuerdo del Consejo General menciona también la circunstancia de que el recurrente pudo haber optado en su día por un destino como juez adjunto en Galicia -lo obtuvieron otros compañeros de promoción con peor puesto escalafonal mientras que el Sr. Juan Pedro prefirió ser juez adjunto en Madrid-, pero es éste un dato que carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, como nos parecen igualmente carentes de significación las explicaciones que ha ofrecido el demandante acerca de las razones que lo llevaron a inclinarse por tal opción. Lo que sí resulta relevante es que para la selección de participantes en el curso de formación se utilizó un primer criterio de preferencia que, siendo objetivo, es además congruente con el propio contenido del curso -Derecho Civil de Galicia- y congruente también con el hecho de que su programación trae causa del Convenio con la Xunta de Galicia al que ya nos hemos referido.

Pero una vez explicado el carácter objetivo y razonable del criterio de selección aplicado -lo que no excluye que la selección pudiese haberse realizado atendiendo a otros criterios también objetivos y no menos razonables- debemos convenir con el Ministerio Fiscal que tales consideraciones corresponden al enjuiciamiento del acto impugnado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y, por tanto, no son propias del proceso establecido como cauce especial para la protección de los derechos fundamentales.

QUINTO

Como ya hemos adelantado, la posible afectación del derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución que invoca el recurrente sólo se concibe -y hablamos en términos de mera hipótesis- de una manera indirecta y diferida. Pero, como también hemos anticipado, ni siquiera en esta modalidad indirecta cabe afirmar que se haya producido vulneración alguna del derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos.

No se cuestiona aquí que la participación en un curso de formación sobre el Derecho Civil de Galicia tenga relevancia como mérito preferente para la obtención de un destino judicial en la Comunidad Autónoma de Galicia, pues esa consideración es una realidad reconocida en los artículos 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 108 y siguientes del Reglamento de la Carrera Judicial . Pero el reconocimiento de que la participación en el curso de formación puede tener ese efecto o virtualidad no puede llevar a ignorar que la principal finalidad del mencionado curso no es la otorgar méritos para el acceso a determinados destinos sino la de proporcionar a los jueces y magistrados una más completa formación en la materia sobre la que versa el curso. Y precisamente en atención a está finalidad primordial se articulan los criterios para seleccionar a los participantes en el curso, lo que explica, como hemos visto, que se reconozca preferencia a los jueces y magistrados destinados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si los criterios para seleccionar a los participantes en el curso se fijasen atendiendo a aquella otra circunstancia a que alude el demandante -la incidencia del título obtenido en el curso como mérito para la ulterior obtención de destino judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma- se daría la paradoja de que habrían de tener preferencia para participar en el curso sobre derecho civil de Galicia los jueces destinados fuera de dicha Comunidad Autónoma y quedarían en cambio postergados aquellos otros jueces y magistrados que, precisamente por tener destino en Galicia, son los llamados a conocer y aplicar el derecho específico de esa Comunidad Autónoma.

En definitiva, no cabe afirmar que el acto recurrido haya podido vulnerar o menoscabar, ni aun de manera indirecta, el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución . Sucede, sencillamente, que la selección de los participantes en un determinado curso de formación se ha realizado atendiendo a unos criterios de preferencia que han sido fijados atendiendo a la finalidad primordial del curso, sin que pueda considerarse perturbado ni afectado siquiera aquel derecho fundamental por el hecho de que el título que obtengan quienes participan en el curso pueda luego operar como mérito en la obtención de determinados destinos judiciales. Hecho éste que además, como señala el Abogado del Estado, no ha impedido que el aquí demandante haya obtenido luego un destino como juez titular en la Comunidad Autónoma de Galicia a pesar de no haber participado en aquel curso de formación.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Juan Pedro, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 21 de septiembre de 2004 por el que se aprueba la selección de los Jueces y Magistrados para la realización de un curso sobre Derecho Foral Gallego, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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