SAP Guipúzcoa, 30 de Marzo de 1999

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
Número de Recurso3467/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-474066-474067

Fax: 943-499630

N.I.G. 20.05.2-98/003242

ROLLO APEL.CIVIL 3467/98

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de JUICIO VERBAL 237/98

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Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS (DELEGACION REGIONAL DEL PAIS VASCO - OFICINA DE GIPUZKOA)

Procurador/a: - - Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Javier y Jose Ramón

Procurador/a: ANA MARIA CAMPILLO LAGUNA y MARIA LUISA LINARES FARIAS Abogado/a: IÑIGO GONZALO SIGUENZA y PAULO RUIZ HOURCADETTE SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS VALLSDña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal, seguidos con el número 237/98 en el Juzgado de de Primera Instancia número cuatro de los de San Sebastián a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS (demandado/apelante) defendido por el Abogado del Estado frente a D. Jose Ramón (demandante/ apelado- adherido) representado por la Procuradora Sra. Linares y defendido por el Letrado Paulo Ruiz Hourcadette y a D. Javier (demandado/apelado) representado por la Procuradora Sra. Campillo y defendido por el Letrado Iñigo Gonzalo Sigüenza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha nueve de Junio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de San Sebastián se dictó sentencia con fecha nueve de Junio de 1998 , que contiene el siguiente fallo: Desestimando la demanda formulada por Jose Ramón frente a Javier ; procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas al codemandado Javier .

Estimando parcialmente la demanda formulada frente a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS condenado al citado organismo al abono de 105.699 pesetas; oa suma citada devengará el interés legal incrementado en 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago; no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitacion de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en este instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros solicita que se decrete la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente que "se establezca la responsabilidad civil del consorcio, no por tratarse de un robo de vehículo, sino por circular sin póliza de seguro obligatorio, revocando la sentencia en este sentido, y con la aplicación de la franquicia de 70.000 ptas por dicho motivo". El Consorcio articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada carece de motivación, pues no examina los motivos de oposición alegados por el recurrente.

2) La resolución impugnada aplica indebidamente el art. 8.1c) de la L.R.C. y S.C.V.M. e infringe el art. 5.3º y 4º de la misma Ley al imputar la responsabilidad al Consorcio, pues no consta que el vehículo fuese robado, y

3) La sentencia de instancia infringe, en todo caso, el art. 17.3 del Registro del Seguro Obligatorio , al no establecer una fianza de 70.000 pesetas, pues no se ha acreditado que el vehículo estuviese asegurado.

El actor, adherido al recurso, solicita, por su parte que:

- Se tenga por no puesto el recurso y por firme la sentencia, ya que se ha infringido la Disposición Adicional Primera 4º de la L.O. 3/89 al admitir a trámite el recurso , sin la preceptiva consignación.y - Subsidiariamente, que se estime la demanda formulada frente al propietario del vehículo causante del siniestro.

SEGUNDO

El Tribunal deberá examinar en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la pretensión del actor de que se declare mal admitido el recurso de apelación formulado por el Consorcio. El Sr. Jose Ramón alega que el Juzgado aplicó indebidamente el art. 12 de la L. 52/97 , ya que el mismo no resulta aplicable ante los requisitos procesales, como es el previsto en la Disposición Adicional Primera 4º de la L.O. 3/89.

La argumentación de la recurrente se basa en una interpretación de la norma que, en función de su última frase ("o cualquier tipo de garantía previsto en las Leyes"), limita el beneficio de la administración a las garantías cautelares. El apelante estima, por el contrario, que la consignación previa al recurso de apelación, prevista en la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89 es un "requisito para el acceso al recurso estrictamente procesal, sin que dicha ley establezca especialidad alguna, ni para entidades estatales ni siquiera, para las particulares que hayan resultado condenados", pues se trata de un "medio de disuación para que quien pretenda recurrir no pueda prevalerse del tiempo de tramitación del recurso".

TERCERO

El Tribunal discrepa de la interpretación gramatical, sistemática y finalistica que propone el recurrente, pues:

  1. ) La frase del artículo 12 de la L. 52/97 (o cualquier otro tipo...) es una norma de cierre del sistema para reflejar el carácter onmicomprensivo del mismo.

  2. ) La Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas es una norma especial, en la materia examinada, respecto a la L.O. 3/89 y, además, es de fecha posterior. Consecuentemente, toda posible antonimia entre ambas ha de interpretarse en el sentido de reconocer la primacía de la primera. y 3) El prinicipio de legalidad y la naturaleza y destino de los fondos públicos excluye, en prinicipio, la necesidad de restringir disuasoriamente el acceso de la Administración a los recursos.

Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación examinado.

CUARTO

El Consorcio de Compensación de Seguros alega, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en causa de nulidad, por ausencia de motivación. El apelante alega que la resolución apelada declara la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros sin analizar la totalidad de argumentos alegados en la contestación a la demanda.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado, ya que la argumentación de la sentencia supera, con creces, el mínimo exigido por el Tribunal Constitucional para cumplir el mandato del art. 120 de la Constitución Española , ya que justifica debidamente el sentido de la resolución.

El Consorcio de Compensación de Seguros alega, a través del segundo motivo de su recurso, que no está obligado a responder de los daños, ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 apartados 3º...

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