SAP Lleida 156/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2007:301
Número de Recurso99/2007
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 99/2007

Procedimiento ordinario núm. 1269/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 156/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1269/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 99/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006. Es apelante la parte actora entidad FRIGORÍFICOS PULIDO, S.L., representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Elena Escudero Sanz. Se oponen a la apelación las demandadas entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. y TRANSPORTES RAMON OROBITG DE MOLLERUSSA, S.L., representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y CARMEN CLAVERA CORRAL, respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a ANDRES CANDOMEQUE y MAGDALENA VILA CASTELLA, respectivamente. La representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SEG. REASEG. también impugna la sentencia, a lo cual se opone la parte actora apelante. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de noviembre de 2006, es la siguiente: "FALLO. Que ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por FRIGORIFICOS PULIDO S.L y CONDENO solidariamente a TRANSPORTES RAMON OROBITG DE MOLLERUSA S.L. y a la compañia aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. a pagar al actor el importe de 1129,50 euros junto con los intereses legales, que en el caso de la compañia BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. serán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No procede condenar en costas a ninguna de las partes debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de FRIGORÍFICOS PULIDO, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de mayo de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Banco Vitalicio de España: plantea en primer lugar la falta de prueba del daño, que la actora cuantificaba en su demanda en la suma de 14.020 €. Basa este argumento impugnatorio en el hecho que la demandante no ha aportado las facturas comerciales de las mercancías transportadas y que, finalmente, tuvieron que ser destruidas, por cuyo defecto entiende que no puede haber condena a abonar daños y perjuicios cuando el daño no ha sido probado. El argumento es inconsistente. La prueba documental aportada en fase probatoria de primera instancia a solicitud de la actora Frigoríficos Pulido SL ha de calificarse como suficiente al objeto de acreditar que la cantidad que le fue descontada por SDF Ibérica SA coincide con el valor de la mercancía transportada por un camión frigorífico de la ahora codemandada. Así resulta de las hojas de carga, en las que se expresa el número de palets de mercancía congelada que fueron cargados en el camión, y el la relación y valoración de la misma que figura en los cincuenta y ocho documentos aportados.

SEGUNDO

Mayor consistencia tiene el segundo motivo revocatorio aducido por la aseguradora Banco Vitalicio, consistente en la falta de legitimación activa de Frigoríficos Pulido SL, puesto que, como aseguradora de la mercancía que pueda transportar la compañía porteadora codemandada, Transportes Ramón Orobitg de Mollerusa SL, y en virtud de la póliza concertada, sólo tiene derecho a percibir la indemnización en caso que aquélla se malogre, aquél que resulte ser su propietario, no siéndolo en ningún caso SDF Ibérica SA, que era una simple transportista que subcontrató el porte con Frigoríficos Pulido SL, quien a su vez lo subcontrató con Transportes Ramón Orobitg de Mollerusa SL. La sentencia de primera instancia resuelve este motivo de defensa de la codemandada, para desestimarlo, haciendo cita de la STS de 25-4-2002 que dice: "cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora". No obstante, el supuesto de hecho que ahora nos ocupa es distinto al que analizó el Tribunal Supremo en aquella ocasión, pues allí era el perjudicado (propietario de la mercancía que contrató el transporte) quien ejercitaba una acción de responsabilidad contractual frente a la empresa transportista y la aseguradora por el daño causado en la mercancía transportada debido a un defecto de funcionamiento de la cámara frigorífica, siendo condenada la aseguradora en virtud del art. 76 LCS., rechazando el Alto Tribunal las alegaciones vertidas por la aseguradora indicando que: "...la argumentación se centra en que la acción directa se aplica al seguro de responsabilidad civil (artículo 76 ) y no al seguro de transporte terrestre (artículos 54 a 62 LCS ). Esta Sala no acepta tal argumentación y desestima ambos motivos. La acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Esta acción nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de "solidaridad especial" y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris.

El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora. En el caso de autos, la sociedad porteadora tenía contratado el seguro de transporte terrestre con AGF, como tomadora y aseguradora. La doctrina más autorizada ha puesto de relieve que la empresa porteadora, aun estando interesada en la conservación de las mercancías, no puede contratar en interés propio un verdadero seguro de transporte; no aseguraría en realidad los riesgos del mismo sino los de la responsabilidad derivada del contrato de transporte....Por tanto, en el presente caso, el perjudicado "D., S.L." debe percibir la indemnización por la responsabilidad civil en que incurrió el transportista "Piensos C., S.L.", asegurado en "Seguros y Reaseguros F., S.A.", con acción directa frente a ésta". Por el contrario, las circunstancias fácticas concurrentes en el supuestos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 50/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición. Como exponía la SAP de Lérida, de 4-5-2007, la acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR