STS 654/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4797
Número de Recurso89/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución654/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, sobre declaración de nulidad de contrato de seguros, el cual fue interpuesto por Don Juan Carlos y Don Marcos , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, en el que es recurrido Don Bruno , representado por el Procurador Don Diego Quevedo Gabriel, habiendo sido también parte "Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A.", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Abeille-Previsora, Riesgos Diversos Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Generales", contra Don Bruno , Don Juan Carlos y Don Marcos y contra los herederos de Clemente , declarados en rebeldía, sobre declaración de nulidad de contrato de seguros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... en su día, si no se allanaran a nuestras pretensiones, se dicte sentencia en la que, estimándola, se contengan los siguientes pronunciamientos: A). Declarar que, con referencia al vehículo matrícula QA-....-UR , del que es titular el demando D. Marcos , no ha existido en ningún momento póliza de seguro voluntario de automóviles en la que fuera aseguradora mi representada. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Alternativamente, para el supuesto de que se declarara la existencia de seguro garantizando los riesgos del vehículo indicado, del que fuera aseguradora mi mandante: B). Declarar la nulidad de tal seguro por existencia de vicio del consentimiento por error provocado por los demandados, y dolo en la conducta de éstos. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. En cualquiera de las dos alternativas anteriores: C). Declarar que, ni el demandado Sr. Marcos , ni el demandado Sr. Juan Carlos , ni los herederos del fallecido D. Clemente , tienen derecho a percibir indemnización de clase alguna, con cargo a mi mandante, y en razón a póliza de seguro válida, por las consecuencias del accidente de circulación descrito en el hecho quinto precedente, condenándoles a estar y pasar por tal declaración. D). Condenar a los demandados D. Bruno , D. Juan Carlos y D. Marcos , conjunta o separadamente, solidaria o mancomunadamente, según estime S.Sª. , a indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicios referidos en el hecho noveno precedente y sobre las bases allí establecidas, todo ello lo que aquí se da por reproducido,según se determine en ejecución de sentencia. E). Condenar a los demandados mencionados en el apartado anterior, en el supuesto previsto en el hecho décimo precedente, que aquí se da por reproducido, a reintegrar a mi mandante de las cantidades que, por consecuencia de aquel siniestro, pudiera verse obligada a abonar a los herederos de las víctimas del accidente referido en el hecho quinto de esta demanda, con más los gastos y costas que en su defensa pudiera desembolsar, a justificar y acreditar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente con los pedimentos anteriores y para el supuesto de desestimar los mismos y estimar existente el contrato de seguro de que se trata este ligitio: F). Declarar que los demandados Sres. Juan Carlos y Marcos actuaron con dolo y culpa grave al declarar las circunstancias para la valoración del riesgo y determinación, en su caso, del tipo de seguro y prima a satisfacer, por lo que, en relación con las responsabilidades que pudieran derivarse del accidente referido el Hecho Quiinto de este escrito, les son de aplicación las reglas del artículo 10 de la ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, condenando a los demandados, Sres. Juan Carlos y Marcos a estar y pasar por tal declaración, y a su cumplimiento, asumiendo la totalidad de las prestaciones a que hubiere lugar, o, en otro caso, a participar en el abono de las prestaciones en la forma proporcional que establece el mencionado artículo, en función del seguro que S.Sª. declare existente, si tal declaración se produce. En todo caso: G). Imponer las costas de este litigio a los demandados que se opusieran a nuestras pretensiones.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Bruno , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia que desestimara la demanda absolviendo de la misma a su representado con expresa condena en costas.

Citados por edictos los desconocidos herederos de Don Clemente y efectuado el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a los otros demandados, en nombre y representación de Don Juan Carlos y Don Marcos se personó en autos en tiempo y forma la Procuradora Sra. Montiel Moreno, presentado escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando se dictara sentencia que, desestimando la demanda, absolviera a sus representados, imponiendo las costas que se causen a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de la Compañía "Abeille Previsora, Riesgos Diversos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Generales" y absolviendo a los demandados D. Bruno , D. Juan Carlos y D. Marcos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 30 de julio 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca nº. 2 en el Juicio de Menor Cuantía nº. 146/90, Rollo de apelación nº. 241/93, en todo aquello que no se diga a continuación. Y estimando en parte el citado recurso debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y debemos declarar y declaramos que al demandado asegurado le son de aplicación las reglas del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, condenándolo a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia debe participar en el abono de las prestaciones en la forma proporcional que establece tal precepto, según lo razonado en los fundamentos de Derecho de esta resolución. Cantidad que deberá ser determinada en periodo de ejecución de sentencia, partiendo del seguro de autos declarado existente y válido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en primera como en segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de Don Juan Carlos y Don Marcos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida el art. 10, párrafo tercero, de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia los arts. 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil en relación con las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, art. 9".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia los arts. 523, párrafo primero, y 873, párrafo segundo, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado, como los siguientes, en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del art. 10-3º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de contrato de Seguro y hace referencia a que la sentencia impugnada declaró "que al demandado-asegurado le son de aplicación las reglas del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, condenándole a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, debe participar en el abono de las prestaciones en la forma proporcional que establece tal precepto, según lo razonado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. Cantidad que deberá ser determinada en periodo de ejecución de sentencia, partiendo del Seguro de Autos declarado existente y válido", mientras que lo sostenido por los ahora recurrentes, Don Juan Carlos y Don Marcos , es que, en aplicación del citado precepto, "podría declararse la reducción proporcional de la prestación de la Aseguradora, pero no la obligación del asegurado de abonar total o parcialmente lo que la Compañía hubiere de pagar".

No se discute, por tanto, que concurre el supuesto de hecho del art. 10-3º LCS (siniestro sobrevenido antes de que el asegurador rescinda el contrato por reserva o inexactitud del tomador del seguro) y tampoco hay discrepancia sobre que la prestación de la Aseguradora, "Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. de Seguros y Reaseguros Generales", se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Sin embargo, cuando en el fallo de la sentencia de apelación se condena al demandado asegurado a que "debe participar en el abono de las prestaciones en la forma proporcional que establece tal precepto, según lo razonado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. Cantidad que deberá ser determinada en periodo de ejecución de sentencia, partiendo del seguro de autos declarado existente y válido", se excede obviamente la aplicación de lo dispuesto en el art. 10- 3º LCS, que sólo se refiere a que la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, por lo que la tesis correcta es la argumentada en la sentencia de primera instancia al respecto (Fundamento de Derecho quinto, in fine, citado en el desarrollo del motivo), dado que una cosa es que la prestación del asegurador deba reducirse, como establece el precepto, y otra muy distinta que, con base en el mismo, en este litigio pueda determinarse la cantidad que eventualmente deba abonarse a consecuencia del siniestro acaecido. Consecuentemente ha de acogerse el motivo examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se citan como infringidos "los arts. 1091, 1255 y 1258 del Código civil en relación con las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de automóvil, art. 9", alegándose sustancialmente que "al establecerse en la Sentencia dictada en la segunda instancia la reducción proporcional sin tener en consideración la doble vertiente del contrato de seguro suscrito (obligatoria y voluntaria), se están vulnerando los pactos existentes entre las partes", por lo "que la reducción proporcional de la prestación del Asegurador, en el presente caso, sólo podrá efectuarse por las cantidades que, en su caso, debiera de pagar como consecuencia del Seguro voluntario suscrito".

Nos hallamos ante una cuestión no planteada por los hoy recurrentes al contestar a la demanda que, por lo mismo, merece la conceptuación de "nueva" -por no haber sido debatida en la instancia- y, como tal, no puede ser suscitada en casación, conforme a doctrina jurisprudencial plenamente consolidada (Ss. de 28 Diciembre 1999, 1 Febrero, 10 Junio y 23 Octubre 2000), de donde se sigue el rechazo del motivo.

No obstante, cabe advertir que en el Suplico de la demanda (apartado A) se hace concreta referencia a la póliza de seguro voluntario de automóviles y que la argumentación de la Audiencia, en el punto de que se trata -la reducción de la prestación-, sólo se base en el art. 10 LCS y no afecta al régimen especial del Seguro Obligatorio.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 523-1º y 873-2º LEC al haber declarado la sentencia de apelación que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en primera como en segunda instancia", ello no obstante haber sido absuelto el codemandado Don Marcos en ambas instancias de todas las pretensiones ejercitadas por la actora, "Abeille", y no afectarle la "excepcionalidad" invocada en la sentencia; así es, en efecto, y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 523-1º, 710-2º y 896-3º LEC (no del art. 873-2º citado erróneamente) debe acogerse el motivo.

CUARTO

Habiéndose estimado los motivos primero y tercero del recurso, esta Sala deberá resolver los que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, según se infiere de lo ya dicho, estimar lo solicitado por la Aseguradora sobre la reducción de su prestación en la proporción asimismo prevista en el art. 10-3, que se fijará en ejecución de sentencia, todo ello con absolución a los demandados de lo demás pretendido en la demanda; y, en cuanto a costas, deberán imponerse a la Aseguradora, demandante y apelante, las correspondientes a Don Marcos en ambas instancias, sin especial declaración en cuanto a las demás.

QUINTO

En atención al sentido de la presente sentencia, cada parte ha de satisfacer sus costas en este recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Carlos y Don Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) con fecha 29 de Septiembre de 1994, se estima la demanda formulada por "Abeille Previsora Riesgos Diversos, S.A. de Seguros y Reaseguros Generales" en lo relativo a la reducción proporcional de su prestación, que porcentualmente se fijará en ejecución de sentencia, absolviendo a los demandados de lo demás solicitado; con imposición a la actora de las costas causadas a Don Marcos en ambas instancias, estándose respecto a las restantes a lo decidido en la sentencia impugnada, y debiendo, en cuanto a las devengadas en este recurso de casación, cada parte satisfacer las suyas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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