STS 386/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:3112
Número de Recurso3868/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cerdanyola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mapfre Vida S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado, en el que es recurrido Don Agustín representado por la Procuradora de los tribunales Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cerdanyola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Agustín contra la entidad Mapfre Vida S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a percibir de la aseguradora Mapfre Vida S.A. la cantidad cubierta por la póliza de seguro complementario de invalidez absoluta y permanente concertada en fecha 14 de marzo de 1991, condenando a Mapfre Vida S.A. a pagar al actor la suma de nueve millones doscientas noventa y seis mil cuarenta y ocho pesetas (9.296.048 pts) menos la cantidad debida por primas vencidas y no satisfechas a la aseguradora, declarando asimismo el derecho del hoy actor a percibir el interés de demora desde la fecha de confirmación de siniestro, que coincidirá con la fecha de la declaración administrativa de la situación de invalidez permanente en grado de absoluta, y la fecha del completo pago, y todo ello con expresa condena en costas al a entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de Don Agustín contra la entidad aseguradora "Mapfre Vida S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Agustín frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 15/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Mapfre Vida S.A. debemos condenar y condenamos al demandado a que pague al actor la cantidad de nueve millones doscientas noventa y seis mil cuarenta y ocho pesetas, menos las primas devengadas y no satisfechas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación de la entidad Mapfre Vida S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 7-3 y 7-4 del Condicionado General de la Póliza en relación con el artículo 1.282 del Código civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 7-3 y 7-4 del Condicionado General de la Póliza en relación con el artículo 1.281 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 7-4 del Condicionado General de la Póliza en relación con el artículo 1.282 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Vázquez Pimentel Sánchez en nombre de Don Agustín , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos determinados por la sentencia de instancia los siguientes: a) que el actor se había asegurado en la entidad demandada en la modalidad de seguros de vida y accidentes y tenía concertada la cobertura de invalidez absoluta y permanente; a consecuencia de un accidente acaecido el 2 de octubre de 1993 sufrió lesiones de las que quedó como secuela la situación de invalidez permanente en grado de absoluta, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; acaecido el siniestro, el asegurado reclama la cantidad de nueve millones doscientas noventa y seis mil cuarenta y ocho pesetas (9.206.048 pts); la demandada Mapfre Vida S.A., opone que si bien es cierto que la póliza nº 119911148942.0 contemplaba esa contingencia, al tiempo de producirse el siniestro el demandado se encontraba al descubierto en el pago de las primas, habiendo sido el último pago el recibo que cubre el período de 1 de julio de 1992 a 1 de octubre de 1992; b) que la forma de pago de la prima anual era mediante recibos trimestrales; c) que el último recibo satisfecho por el actor cubría el riesgo hasta el 1 de octubre de 1992; d) que producida la situación de impago, la aseguradora no reclamó en los seis meses siguientes el importe de la prima impagada; e) que los recibos se encontraban domiciliados en la Caixa de Terrassa, y que impagados que fueron, Mapfre no lo comunicó al asegurado ni le requirió de pago.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se formula por infracción de la Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 7-3 y 7-4 del "condicionado general de la póliza", en relación con el artículo 1.282 del Código civil, infringido por el concepto de interpretación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a estos artículos, que tienen establecido con reiteración que el impago de las primas de seguro realizado con conocimiento del asegurado ocasiona la suspensión de la póliza de seguro y, por ende, el siniestro que acontezca dentro de este período de impago carece de cobertura por la póliza. Y el segundo, prácticamente con la dicha referencia a igual precepto que cita e idénticos artículos del "condicionado general de la póliza", se refiere, sin embargo, a la infracción del artículo 1.281 del Código civil. Esto es, el planteamiento obliga a un tratamiento conjunto, pues la cuestión que ambos consideran es la misma, aunque la invocación de los artículos 1.281 y 1.282, no aporta nada. En efecto, o se opta por la interpretación literal (que es la prevalente: sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987, entre otras muchas), o se accede a la investigación de la voluntad de la intención de las partes conforme al párrafo segundo del artículo 1.281 en relación con el artículo 1.282. Mas, en realidad, la parte "olvida" el tema interpretativo, solamente aludido en el pórtico del motivo, para entrar, directamente, en cuestiones veladas en casación como las atinentes a la valoración de la prueba, que traslada, desde su particular óptica a lo que debiera, a su juicio, haber sido la interpretación de las cláusulas del condicionado general, planteamiento, sin duda, sesgado y poco ortodoxo que no desvirtúan en su aplicación la clara argumentación de la sentencia de instancia, cuyo núcleo decisor compartimos.

TERCERO

En efecto, en las condiciones generales de la póliza se recoge que si se determina en las condiciones particulares la domiciliación bancaria de los recibos de prima, se aplicarán las siguientes normas: a) el tomador del seguro entregará a la compañía carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto. b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que, intentado el cobro dentro del plazo de un mes a partir de dicha fecha no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado al pago. En este caso se pondrá en conocimiento del tomador del seguro mediante carta certificada. Esta cláusula no hace sino reproducir el contenido de la orden de 22 de octubre de 1982, cuyo artículo 3-4º dice: Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima la póliza deberá establecer las siguientes normas: a) el obligado al pago de la prima entregará a la entidad carta dirigida al establecimiento bancario o caja de ahorros dando las órdenes oportunas al efecto. b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro dentro del plazo de gracia de un mes previsto en la ley de contrato de seguro no existieren fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, el asegurador notificará al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio. c) Si la entidad dejare transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquélla deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, pro carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al asegurador la forma en que satisfará el importe. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al asegurador. El sentido de esta norma no puede ser más claro: se trata de evitar que al no ser presentado el recibo al cobro en el domicilio del obligado al pago, pueda pasar inadvertido el hecho de la presentación y no atención del efecto, con la consecuencia -ahora puesta de relieve, en este proceso- de que el asegurado pierde la cobertura pactada. se impone a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a una posible negligencia. Al omitir la aseguradora el cumplimiento de esa obligación de notificar el impago de la prima, el asegurado no ha tenido ocasión de ponerse al día en el pago de la misma, por lo que, atendido el tenor de la citada orden y la cláusula misma transcrita, no cabe sino entender que el contrato no puede ser unilateralmente rescindido por la aseguradora, encontrándose vigente al tiempo de ocurrir el siniestro. Las razones expuestas, conducen a la desestimación de los referidos motivos.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) insiste en la infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros y cita el artículo 7-4 del condicionado de la póliza. Mas de nuevo intenta hacer "supuesto de la cuestión", contraponiendo al efecto, lo que dice la sentencia de la Audiencia, con lo que afirma la de primera instancia, sin tener en cuenta que la sentencia objeto de recurso es la impugnada, y que las preferencias de la parte, por una u otra, carecen de valor, pues en otro caso, quebraría la razón de ser del orden jerárquico de los recursos y la prevalencia de segundo grado jurisdiccional sobre el primero. Por tanto, perece el motivo.

QUINTO

Por último el motivo cuarto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, cauce erróneo) que denuncia la infracción del artículo 523 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser atendido, pues la estimación de la demanda, aunque difiera puntualmente en relación con el alcance de los intereses, coincide sustancialmente con lo pedido y, por ello, debe considerarse acertado el criterio de la condena.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Vida S.A. contra la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 15/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cerdanyola por Don Agustín contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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