SAP Ciudad Real 49/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:36
Número de Recurso1149/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00049/2007

Rollo Apelación Civil: 1149/06

Autos: Procedimiento Ordinario nº 398/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 49

CIUDAD REAL, a catorce de febrero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 398/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 1149/2006, en los que

aparece como parte apelante, la actora Dª. Rosario representada por la

Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ DE

SANCHO SÁNCHEZ, y como apelada, la aseguradora demandada "RURAL VIDA S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y

asistida por la Letrada Dª. MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª. Rosario y ABSUELVO a la entidad aseguradora Rural Vida S.A. De Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama en este proceso la demandante frente a la demandada la cobertura que se desprende de la póliza de seguro temporal de amortización de préstamo, pactada con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario por parte de Caja Rural de Ciudad Real, en virtud de cuya póliza, la aseguradora, RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, había de satisfacer cualquier deuda que el asegurado, Don Juan, esposo de la demandante, tuviera para con Caja Rural al tiempo de su fallecimiento o invalidez.

La razón determinante de la sentencia dictada en primera instancia para desestimar la demanda es la situación de impago de la prima vencida el 18 de octubre del 2.003, considerando, además, la Juez que tal impago fue notificado al Sr. Juan en fecha 4 de noviembre de 2.003, con advertencia de las consecuencias que de tal situación se derivaban, extremo éste que deduce la Juzgadora del documento nº 9 de la contestación que no ha sido impugnado.

Frente a dicha sentencia, interpone la demandante el presente recurso de apelación en el que, ante todo, discrepa de las consecuencias que extrae la Juez de Primera Instancia de la falta de impugnación del referido documento, y estima, que, en todo caso, la aseguradora no habría cumplido las previsiones del artículo 7 de las condiciones generales de la póliza por lo que quedaría responsable.

El recurso de apelación es impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Como quiera que la cuestión que se plantea en este proceso es eminentemente jurídica, con el único matiz fáctico relativo a las consecuencias que hayan de derivarse de la falta de impugnación del referido documento nº 9 de la contestación, lo que, en último término, también tiene una dimensión más de derecho que de hecho al versar sobre una prueba de valoración legal, debemos comenzar esta resolución determinando la realidad fáctica que es admitida por las partes.

Así, resulta:

  1. Entre Don Juan y Rural Vida, S.A., se concertó el 18 de abril del 2.001, contrato de seguro, que, bajo la denominación "seguro temporal de amortización de préstamos", y en el que figuraba el Sr. Juan como asegurado y Caja Rural como tomador y beneficiario en caso de muerte del asegurado, se pactaba que la aseguradora satisfaría a la beneficiaria "cualquier deuda contraída con ella y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro". El capital asegurado para tal contingencia era de 72.121.450 euros, coincidente con el importe del préstamo hipotecario concedido por parte de Caja Rural al Sr. Juan, con ocasión del cual se concertó el seguro.

  2. Por otra parte, el Sr. Juan tenia concertado con RGA otro seguro de amortización en relación a un préstamo personal, por importe o capital de 15.025,30 euros.

  3. La prima correspondiente al seguro relatado en el anterior apartado primero se devengaba por períodos anuales. La correspondiente al período de 18 de octubre del 2.003 a igual fecha del 2.004 fue presentada al cobro en la cuenta corriente designada en la póliza, sin que se hiciera efectiva, al no tener saldo suficiente. La devolución tuvo lugar en fecha 30 de octubre del 2.003, habiendo sido emitido el recibo con fecha 23 de dicho mes y año.

  4. Con fecha 4 de noviembre del 2.003 la aseguradora emitió una carta dirigida al asegurado en la que se le informaba del impago de esa prima requiriéndole para que le indicara si se había hecho alguna modificación en la domiciliación del pago, a fin de poder hacer efectivo el importe del recibo, advirtiéndole que de no pagar se produciría la suspensión de la cobertura.

    No consta que esta carta fuera remitida, ni en particular, que fuera recibida por el Sr. Juan.

  5. Don Juan falleció el 15 de marzo del 2.004, y a esa fecha, tenía para con Caja Rural de Ciudad Real las siguientes deudas:

    65.712,13 euros, como importe pendiente del préstamo hipotecario.

    25.766,44 euros, importe pendiente del préstamo personal nº 2067671558.

    1.252,10 euros, importe pendiente del préstamo personal nº 1004950455.

    El total de lo adeudado a aquella fecha era, por tanto, de 92.730,67.

    Con cuenta al seguro de amortización vinculado al préstamo personal antes referido en el anterior apartado 2º, la aseguradora RGA satisfizo a Caja Rural la cantidad de 15.025,30 euros, de forma que la deuda total quedó reducida a 77.705,37 euros.

  6. Con fecha 5 de mayo del 2.004, Doña Rosario, como viuda del Sr. Juan, dirigió a la Caja Rural carta en la que se mostraba su disposición a pagar la prima pendiente, reclamando la cobertura del seguro, carta que fue contestada por dicha entidad en fecha 10 de junio del 2.004, denegando la reclamación.

  7. El 22 de noviembre del 2.004 Doña Rosario reiteró la misma pretensión ahora ante el Defensor del Cliente de Rural Vida, siendo contestada el 4 de enero del 2.005, denegando la reclamación en base al impago de la prima.

TERCERO

El único extremo que ha de ser razonado de manera específica es el relativo a la prueba sobre la recepción de la carta fechada el 4 de noviembre del 2.003 (documento nº 9 de la contestación), pues todos los demás son indiscutidos.

A este respecto, la Juez de Primera Instancia dedujo esa recepción por el asegurado por no haber sido impugnado el referido documento por la demandante en el acto de la audiencia previa.

Tal conclusión, sin embargo, no es correcta. La falta de impugnación de un documento privado equivale a la admisión de su autenticidad, según se infiere de lo que dispone el artículo 325 en relación con el 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ese reconocimiento, por la vía omisiva de la impugnación, otorga al documento privado la fuerza probatoria del documento público, que según el artículo 319.1 de la citada Ley, supone la prueba plena, con carácter legal, acerca del "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación" y de la identidad de la persona o personas que intervengan.

A nada más se extiende la fuerza probatoria del documento reconocido. En particular, no podrá hacerse extensiva a hechos complementarios o derivados, como no sea que vayan ínsitos en la propia documentación.

Por tanto, en este caso, el documento nº 9, en su autenticidad, no da fe más que de su propia creación y de la manifestación de voluntad de su autor, esto es, de la aseguradora, pero no acredita per se que el documento fuera remitido a su destinatario, ni menos aún, que éste lo recibiera.

La aseguradora, a la que ha seguido la Juez de Primera Instancia, extrapola de la falta de impugnación del documento la prueba de otro hecho distinto, cual es su recepción por el destinatario, cuando tal circunstancia no se deriva necesariamente de aquél, ni existe prueba por ningún otro medio.

Esto es lo que implica exactamente la falta de impugnación, no siendo admisible, cual pretende en la impugnación del recurso de apelación la demandada, la protesta de indefensión que liga a la no práctica de prueba complementaria sobre la remisión y recepción por haberse fiado de esa falta de impugnación, pues sencillamente saca consecuencias de ésta que no están en la Ley, siendo ésta, cuando se trata de una prueba legal como la documental, la única que...

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