SAP Castellón 311/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2004:931
Número de Recurso175/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

Dª. ADELA BARDON MARTINEZDª. MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUESD. MARIA VICTORIA PETIT LAVALL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 175 de 2004

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 224 de 2003

SENTENCIA NÚM. 311 de 2004

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de octubre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 224 de 2003.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ayuntamiento de Villar de Canes, representado por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada Doña Mª Victoria Cerdá Martínez, y como apelado, Mutua General de Seguros, representado por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado Don Ramón Nebot Pérez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la excepción de prescripción formulada por el Procurador D Ramón Soria en nombre y representación de Mutua General de Seguros, debo desestimar la demanda formulada por el procurador Dña. Pilar Sanz en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilar De Canes, absolviendo a la aseguradora demandada de los sedimentos del presente juicio, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Villar de Canes, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y declarando nula la sentencia de instancia y subsidiariamente en el caso de que la Sala entre a resolver sobre el fondo del asunto, se declare no prescrita la acción de regreso ejercitada y condenando a la aseguradora apelada a que satisfaga a la recurrente la suma reclamada (54.914'18 euros) más los intereses en su día solicitados, con condena en costas de la demandada apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia e imponiendo al apelante las costas de la alzada. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 26 de julio de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 1 de octubre de 2004 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de noviembre de 2004, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza el Ayuntamiento de Vilar de Canes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estimó la excepción de prescripción absolviendo a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda.

Analiza la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo que con relación al contrato de seguro de responsabilidad civil la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita, al haber transcurrido el término de dos años desde la fecha de la sentencia firme, de 20 de enero de 1999, en la que se condenaba al Ayuntamiento demandado al pago de la indemnización y que se dice, fue comunicada en el mes de mayo de 1999 a la aseguradora demandada, existiendo recordatorios posteriores en fechas 19 de julio de 1999, 23 de junio de 2000 y 18 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido entre estas reclamaciones el plazo de dos años indicado.

Alega el recurrente que dicha sentencia infringe las normas o garantías procesales del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, al omitir pronunciarse sobre la acción de regreso cuyo requisito básico es el pago de la indemnización,, lo que tuvo lugar el día 19 de junio de 2002 y sin hacer mención al seguro de accidentes que goza de un plazo de prescripción de cinco años, invocando la aplicación del artículo 1.1.45 del Código Civil, añadiendo que se pidió se completase la sentencia en tal sentido sin que esto haya tenido lugar y sin que en la audiencia previa se le permitiera hacer alegaciones complementarias, por lo que considera infringido el artículo 426-1 y el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicita la nulidad de la sentencia para que se entre en el fondo del asunto y estime la acción de regreso formulada.

En segundo lugar entiende que ha existido un error en la resolución de la prescripción de la acción, invocando el contenido de los artículos 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, del artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro y del ya citado artículo 1145 del Código Civil, argumentando que todos estos preceptos exigen el pago como presupuesto de la acción y en este caso dicho pago era condición "sine qua non" para el ejercicio de la acción y siendo el "dies aquo" aquel en que dicho pago tuvo lugar, la acción no estaría prescrita y alega por último que la sentencia ha originado un enriquecimiento injusto a la aseguradora.

SEGUNDO

Comenzando por la petición de nulidad de la sentencia dictada por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas debemos señalar que ello supone calificar dicha sentencia de incongruente, debiendo recordar con cita de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo de fecha 2 de octubre de 2003 , que la jurisprudencia ha distinguido las distintas clases de incongruencia en los siguientes términos "Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia (Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 ), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antíteticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra (Sentencia de 19 de noviembre de 1963 ).

Y respecto a la incongruencia omisiva se pronuncia de forma más concreta la sentencia de la misma Sala de fecha 19 de septiembre de 2003 cuando razona en su fundamento de derecho quinto " En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/ 1988). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (...

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