SAP Cantabria 312/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2001:1330
Número de Recurso468/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 312/01

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 245/98, Rollo de Sala núm. 468/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña. En esta segunda instancia ha sido parte apelante/a entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS", representada por el Procurador Sr. ARGUIÑARENA MARTINEZ, y defendida por el Letrado D. Federico Arguiñarena Ruiz-Bravo; y parte apelada D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. GARCIA VIÑUELA, y defendido por la Letrado Dª. María Luisa Cava Soto.

Es ponente de ésta resolución la Ilma Sra. Dª. María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de Julio de 2000, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Guillén, en nombre y representación de don Aurelio , contra la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Galán, debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer al actor la cantidad de 1.702.500 pesetas, más un interés anual del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la Vista del recurso, la cual se celebró, quedando el recurso visto para sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la compañía de seguros Fiatc Mutua de Seguros se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la parte actora, se alega como motivos del recurso infracción del art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro y dolo y mala fe en las contestaciones del cuestionario a que la compañía le sometió. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a una póliza de seguros de enfermedad suscrita con la compañía de seguros apelante. Reclamando los días que estuvo de baja, los días de hospitalización y la intervención quirúrgica, en total 1.702.500 pts. La parte demandada se opone alegando que el contrato es nulo por inexistencia de riesgo, ya que la enfermedad que padece el actor es una enfermedad congénita y por tanto existente en el momento de firmarse la póliza; así mismo se alega mala fe al contestar en el cuestionario que no padecía enfermedad alguna, cuando necesariamente antes de la firma del contrato ya se padecía la enfermedad.

SEGUNDO

El riesgo es el presupuesto nuclear o esencia del contrato de seguro ( hasta el punto de que la doctrina lo considera " causa", y, en todo caso, como mínimo, es un elemento esencia de la misma), caracterizándose por la posibilidad de un hecho ( aquí una enfermedad), su incertidumbre y el azar, hasta el punto de que el contrato " será Nulo... si en el momento de su conclusión no existía riesgo o había ocurrido el siniestro ( art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro) y es el riesgo de que suceda un hecho, a consecuencia del cual, el asegurado pueda sufrir una enfermedad; por tanto, para que exista contrato es necesario que exista el riesgo y, lógicamente, que no haya ocurrido el siniestro desde su perfección( citado art. 4); el siniestro debe ser posterior e imprevisible, y si no es así, el contrato carece de riesgo. La previsibilidad se traduce en conocimiento ( o en la existencia de fundadas razones o sospechas razonables) de su posible, o casi seguro, acaecimiento; por tanto, no se dará cuando se desconocen las circunstancias que podrían producirlo. En...

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