SAP Guadalajara 52/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:76
Número de Recurso22/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 52

En GUADALAJARA a diecisiete de Febrero de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 433/97 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el RolloNº 22/99, en los que aparece como parte apelante La Estrella, S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo y como parte apelada D. Fidel, representado por la Procuradora Dª. Mª. del Pilar del Olmo Antoranz y dirigido por el Letrado D. Mariano García de Blas, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 1998 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Fidel, representado por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz, debo condenar a la demandada La Estrella S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, a que pague a la actora la cantidad de un millón (1.000.000.-) de pesetas con mas el interés del veinte por ciento (20%) desde la fecha de declaración de invalidez permanente absoluta del actor hasta su completo pago, condenándole además al pago de las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación de La Estrella S.A. de Seguros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 8 de febrero con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, entre otras cuestiones, la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación por su excesiva parquedad, planteamiento que hace preciso recordar que es reiterada la Jurisprudencia que establece que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada decisión ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio ), no exigiendo tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la decisión con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes del pronunciamiento, Ss T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/ 97 de 11 de febrero , que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto las Ss T.C. 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio, 215/1998 de 11 de noviembre, 69/1998 de 30 de marzo y 181/1998 de 17 de septiembre ; siendo unánimes las sentencias que establecen que es suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ( Ss T.C. 17-3-1997, 17-2-1998, 2-3-1998 ); observándose en el caso enjuiciado que, aunque la sentencia recurrida efectivamente es breve en sus razonamientos, sin embargo sí explicita las razones esenciales de la decisión al declarar que las secuelas padecidas por el actor, que previamente detalla, deben incardinarse en el concepto de pérdida funcional de las extremidades inferiores constitutiva de la incapacidad absoluta cubierta por la póliza, de modo que cumple suficientemente las exigencias referenciadas, como evidencia el propio hecho de que la recurrente en la vista de la apelación vertiera las consideraciones que estimó pertinentes para intentar desvirtuar los motivos que dieron lugar a la estimación de la pretensión, lo que denota que ha sido plenamente conocedora de aquellos, por lo que no ha sufrido indefensión alguna, en base a lo cual, ha de ser desestimado el reseñado alegato de la impugnación.

SEGUNDO

Insiste la demandada recurrente en que las secuelas sufridas por el actor descritas en la sentencia apelada, a saber, limitación superior al cincuenta por ciento de la movilidad de la columna lumbar y deformidad y limitación severa y dolorosa de la movilidad de ambos pies con talón derecho en dirección hacia fuera, las cuales impiden al sujeto la bipedestación y normal deambulación, la cual solo es posible con ayuda de bastones ingleses, padecimientos que determinaron que la Jurisdicción social declarase su incapacidad permanente absoluta, no se encuentran cubiertas por la póliza, en la que únicamente se contempló en sus Condiciones Generales la invalidez permanente total constituida por la pérdida de razón o locura incurable, la ceguera completa, la parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, las dos piernas, los dos pies o simultáneamente de un miembro inferior y uno superior, situación a la que alega no puede equipararse la limitación de movilidad, aún dolorosa, sufrida por el lesionado, pese aque la misma haya motivado la declaración de incapacidad permanente absoluta por el Juzgado de lo Social,...

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