SAP Cádiz 86/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:396
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 86/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 354/2006

ROLLO DE SALA Nº 143/2007

En Cádiz a 16 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de ASEPEYO, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González- Santiago Cabadas.

Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Gómez Coronil en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/noviembre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 354/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 30/marzo/2007 se acordó recibir el pleito a prueba para la práctica de prueba testifical, celebrándose la vista para su práctica en el día de hoy, tras lo cual los representantes de las partes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de la mutua ASEPEYO debe ser parcialmente estimado, dando lugar a la acogida a algunas de sus pretensiones resarcitorias.

Desde la perspectiva adoptada por el Juez a quo, su resolución sin duda era la razonable. Es cierto que el bagaje probatorio que acompaña a la demanda era escaso. La mera aportación de una factura no descriptiva de la asistencia prestada y que incluso se prestaba a equívocos -como en el caso del debatido concepto "ENT. DESP. LESIONADOS", ciertamente interpretable como "entrevista en el despacho con el lesionado"- era insuficiente. Y tan anómalo modo de proceder procesal ni siquiera se justificaba por una interesada aplicación de la normativa sobre protección de datos automatizados tal y como sugirió el Directos del Centro de ASEPEYO en la vista de la apelación: no se trata de que la mutua deba ser celosa guardiana de los datos de sus pacientes, que también, sino que si lo que pretende es obtener el resarcimiento del daño contractual deberá acreditar, como cualquier otro perjudicado, la realidad y entidad del mismo sin que le sea dado acudir a descripciones genéricas como la contenida en la factura que nunca pueden hacer prueba frente a tercero y que al juzgador le imponen más un acto de fe que de razón. Si a ello añadimos que de la contestación se seguía una suerte de sospecha de fraude o anormalidad que derivaba de la simultánea asistencia sanitaria de la lesionada a cargo de la aseguradora demandada, la posición del Juez fue la lógica. De hecho rechazó incluso la parte de deuda que podía estar acreditada, como lo era, por ejemplo, la facturación por las consultas con el neurocirujano Sr. Juan Pedro.

Sea como fuere, también es relevante señalar que el Juez a quo denegó la práctica de la prueba personal que le hubiera servido para adverar la realidad y entidad del citado daño, máxime cuando ambas partes estaban interesadas en recabar el testimonio de la lesionada Sra. María Cristina a cuyo través pudiera haberse desvelado la realidad de lo sucedido. Pudiera ser que de forma excesivamente arriesgada la entidad actora fiara el éxito de su demanda a la citada prueba personal, pero nos parece evidente que la documental aportada era en todo caso insuficiente para acreditar la realidad de todos y cada uno de los conceptos facturados, como luego tendremos ocasión de analizar, y ni siquiera la prueba de testigos podría subsanar con total fiabilidad dichas carencias probatorias. En suma y como conclusión: solo podremos basarnos en la prueba personal practicada en esta instancia para validar cada uno de los conceptos reclamados.

SEGUNDO

Centradas así las cosas, conviene asimismo destacar que, en razón de su propio testimonio y de la documental aportada por la aseguradora, la lesionada Doña. María Cristina disfrutó de dos líneas distintas de asistencia sanitaria. A saber: (1) Durante los períodos de baja laboral...

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