SAP Alicante 470/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:2260
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución470/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 473/05 )

Procedimiento Abreviado nº 270/04 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 112/06

SENTENCIA Núm. 470

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Siete de Julio de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 162, de fecha 19 de Abril de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 270/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante Rodrigo, representado por la Procuradora Dña. Virginia Saura Estruch y defendido por la Letrada Dña. Merecedes Fernández Pastor y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo, como autor responsable de: A) un delito contra la seguridad del tráfico; B) un delito de atentado y C) un delito de desobediencia, ya definidos, sin que concurran circunstancias en el primero y concurriendo en los otros dos la atenuante analógica de grave adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes, A LAS PENAS DE:

Por el delito A): MULTA DE CINCO MESES, con una cuota de 3 euros y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS.

Por el delito B): PRISIÓN DE DOS AÑOS.

Por el delito C): PRISIÓN DE SEIS MESES.

Las penas de prisión se imponen con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas. ".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rodrigo el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5.07.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Lo que se cuestiona por el recurrente es la condena por el delito de desobediencia y la condena por el delito de atentado proponiendo que la pena por el delito a) del art. 379 CP se rebaje de multa de cinco meses a tres meses, lo que debe desestimarse por entenderse acertada la individualización judicial de la pena en la tipificación sancionadora del art. 379 CP, así como la privación del derecho a conducir por dos años.

Respecto de los delitos de desobediencia y atentado declara probado el juzgador penal que cuando los agentes proceden a identificarlo por su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP esgrimió un destornillador de grandes dimensiones empujando fuertemente a uno de los agentes cuando este intentó que depusiera en su actitud sin llegar a causarle lesiones. Además, fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y se negó a pesar de ser apercibido de las consecuencias de su conducta.

En efecto, señala la juez penal respecto al delito de desobediencia que el agente interviniente declara en el plenario que le explicó que si no realizaba las pruebas incurriría en un delito. Así, consta al folio nº 12 del atestado la diligencia negativa de someterse a la prueba de la alcoholemia con las advertencias de las consecuencias de la negativa y así consta en el acta la ratificación y referencia de la negativa del recurrente a someterse a la prueba, por lo que la convicción de la juez respecto a la comisión de este delito es absoluta y está correctamente valorada ya que existe prueba de cargo por la declaración del agente que practica la intervención, la constancia de la negativa a someterse a la prueba y la observancia de las prescripciones legales para la viabilidad de la formalización de la negativa que integra el tipo penal del art. 380 CP.

Se plantea que no es posible la condena conjunta de los tipos penales recogidos en los arts. 379 y 380 CP por entender que afectan al mismo bien jurídico protegido.

Este motivo debe desestimarse aunque existe una división jurisprudencial respecto a esta cuestión desde los que entiende que ambos delitos atentan al mismo bien jurídico, la seguridad del tráfico, hasta los que entienden que solo el del 379 CP afecta a este bien jurídico y no el art. 380 CP de modo estricto. Así, la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido lo es la seguridad del tráfico, e independiente respecto al artículo 380 de dicho cuerpo legal, en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, « como autor de un delito desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código » ; y ello aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico, pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la indicada normativa.

Desde esta perspectiva el propio Código Penal avala el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en el artículo 383, y sin embargo dice que « cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 --omite pues el artículo 380 -- se ocasionará además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada... », y precisamente esta omisión revela que el delito del artículo 380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo castiga, pues si no fuese así, hubiera incluido también el artículo 380 y lo hubiera subsumido en el delito más gravemente penado.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con detenimiento sobre este precepto, el art. 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161 y 234 de 1997, en las que ha sostenido literalmente que:

  1. « No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar --la seguridad que se trata de proteger-- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381 ), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.

    Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito.

    Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter- individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública --también llamado principio de autoridad--. »

  2. « Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas.

    La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes. »

    El Tribunal Constitucional en las dos referidas no se pronuncia sobre la simultánea aplicación de estos delitos, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios en cada caso concreto: « cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos (art. 380 CP ) debe ser aplicado cuando...

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