SAP Valencia 599/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2009:6705
Número de Recurso286/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución599/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

599/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 286/2009

  1. Urg. 79/2009 J. Instr. 10 de Valencia

P.A. 300/2009 J. Penal 9 de Valencia

F/ Dª. Asunción Calvo

SENTENCIA 599-09

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 350, de fecha 6 d ejulio de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 300/2009, por delitos contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Federico, representado por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez y dirigido por el Letrado D. Vladimir Núñez Herrera, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Que sobre las 3,45 horas del día 19 de mayo de 2009 Federico conducía el vehículo Ford Escora matrícula W-....-WG circulando por el Camino de las Moreras de esta capital, y como verificara su cometido sin llevar las luces de cruce obligatorias, a la altura del cruce de la calle Mayor de Nazaret le fue dado el alto por una pareja de la Policía Local que presenció los hechos. Como observaran en el conductor signos de haber ingerido bebidas alcohólicas le indicaron si quería someterse voluntariamente a que le practicaran las pruebas de alcoholimetría negándose a ello. A la vista de tal negativa le fue informado de que su negativa podría dar lugar a la comisión de un delito contemplado en el art. 383 del Código Penal, informándole, incluso, de las penas que podrían imponérsele, ratificándose en su postura negativa.

Como signos externos presentaba aliento alcohólico, rostro rojizo, habla incoherente, pupilas dilatadas, conducta agresiva, actitud excitada, insultante y no cooperadora, caminar y girar balanceante y respuestas repetitivas.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, el segundo de ellos en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez para el segundo delito, a la pena por el segundo delito de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses y 1 día, y por el primer delito multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses y 1 día y al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Dª. Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de Federico, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en infracción del principio "non bis in idem" y error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 16 de septiembre de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa el recurrente su pretensión, solicitando sea dictada una sentencia por la que se le absuelva de los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado en primera instancia, en infracción del principio "non bis in ídem", al ser el mismo bien jurídico protegido en los dos delitos por los que ha sido condenado, así como error en la valoración de la prueba, por cuanto, con respecto al delito del articulo 379 C. Penal, no concurren en el supuesto de autos los elementos que exige el tipo y, en relación con el del art. 383 C.P., no ser cierto que se hubiere negado a someterse a la prueba de alcoholemia.

Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el análisis del segundo motivo articulado, de error en la valoración de la prueba, ha de decirse que, examinadas de nuevo por la Sala las actuaciones, ningún error se aprecia en la libre y racional valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ante el juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo en las mismas el principio de inmediación, del que se ve privado el órgano de apelación en esta segunda instancia.

En referencia a la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del recurrente, se cuenta con indicios que obligan a considerar la existencia de tal infracción. Debemos tener presente que la falta de sometimiento del acusado a la prueba alcoholemétrica no constituye impedimento alguno para la apreciación del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal, puesto que, con independencia del análisis que posteriormente efectuaremos en lo relativo a la negativa del acusado a practicar el día de autos dicha prueba, no debemos olvidar el hecho de que la prueba de alcoholemia, aún siendo de las más importantes al proporcionar el dato objetivo del grado de alcohol que porta el acusado, no es imprescindible para acreditar la concurrencia de sus elementos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 145/1987, de 23 de septiembre, 89/1998, de 9 de mayo, 222/1991, de 25 de noviembre, 24/1992, de 14 de febrero, 111/1999, de 14 de junio, etc.) que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración del alcohol, no es la única prueba que puede llevar a la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo al efecto otras, tales como la declaración del propio acusado, la de los testigos y las circunstancias que rodearon la conducción, teniendo en cuenta, además, que es en el juicio oral donde se practican las pruebas y deben de ser valoradas, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o los signos externos que presentara el acusado.

En esta alzada se acepta la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juez de instancia y plasmada en la motivación fáctico-jurídica de la resolución cuestionada, puesto que comparecieron a la vista oral los policías locales con C.P. NUM000 y NUM001, quienes intervinieron en las actuaciones y declararon, ratificando el atestado, no solo que el recurrente fue interceptado por circular de noche (3:45 h.) con las luces apagadas, poniendo de este modo en peligro la circulación de otros vehículos de la vía e, incluso, de posibles peatones, sino que conducía con evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, "aliento alcohólico, ojos acuosos, pupilas dilatadas, caminar balanceante, rostro rojizo, exposición incoherente y repetitiva y rostro sudoroso" (acta vista oral fols. 66 y 67, en relación con atestado fols. 9 y siguientes).

Afirma el recurrente que sí que se sometió a la prueba de alcoholemia, que lo intentó hasta en dos ocasiones y que a la tercera ya dijo que no, pero semejantes manifestaciones se contradicen con lo expuesto por los expresados agentes, quienes afirmaron que el apelante se negó en todo momento a someterse a la prueba de alcoholemia, que no sopló en ninguna ocasión y que le reiteraron que si no se sometía a las pruebas de alcoholemia, podría incurrir en un delito.

Sentado lo anterior, es fácil de atisbar que lo que pretende el recurrente con la articulación del motivo ahora examinado es, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído al acusado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente.

SEGUNDO

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