SAP La Rioja 85/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:271
Número de Recurso106/2007
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002083 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO

Apelante: Federico

Procurador: MURO LEZA

Letrado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 85 DE 2007

En LOGROÑO, a tres de mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Rápido nº 2083, del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo partes, como apelante Federico, defendido por el Letrado D. MIGUEL GOMEZ IJALBA y representado por la Procuradora Sra. ESTELA MURO LEZA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 10/11/2006, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros y el arresto sustitutorio, para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; condenándole así mismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada en primera instancia la defensa del acusado- condenado, Federico, quien interesa en esta instancia la revocación de la resolución recurrida, absolviendo en esta instancia al acusado del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

En la primera de sus alegaciones el recurrente expone que ha existido un quebrantamiento de las normas procesales, por cuanto que la defensa del recurrente solicitó, y fue admitida, la práctica de una prueba testifical, en la persona de Marco Antonio, que no fue practicada en la instancia por causas que no le eran imputables al recurrente. Al respecto, consta esta petición en el escrito de defensa, pero no se reflejan en el acta del juicio oral las razones de la incomparecencia del testigo ni tampoco que fuera solicitada por la defensa del recurrente y denegada por la Juez la suspensión del juicio por esta concreta causa. Estas fueron las razones por las que no se admitió la práctica de esta prueba en segunda instancia, con el convencimiento pleno además de que su práctica no habría de servir para desvirtuar los hechos en los que se basa la condena del acusado.

SEGUNDO

A lo largo de varios motivos y en referencia a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, el recurrente se ocupa de desmentir o matizar algunos extremos, debiendo entenderse, por lo tanto, que se atribuye a la sentencia de instancia el haber incurrido en error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como...

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