STSJ País Vasco , 12 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:384
Número de Recurso2955/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2955/07

N.I.G. 00.01.4-07/001253

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DOCE de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGON S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinte de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre (CNT reclamación de cantidad - indemnización por muerte natural), y entablado por Olga, Manuel, Marco Antonio y Jesús frente a METALURGICA CERRAJERA DE MONDRAGON S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Francisco prestó servicios para la demandada METALURGIA CERRAJERA DE MONDRAGON como Director Gerente de la Sociedad, mediante contrato de alta dirección firmado el 23 de marzo de 2001 y fecha de inicio 1 de mayo siguiente, finalizando la relación laboral por fallecimiento del Sr. Juan Francisco el día 11 de julio de 2006.

  2. - El contrato de alta dirección al que se refiere el hecho probado primero obra en autos (folios 33 a 38) y se tiene aquí por reproducido.

  3. - Constan en autos los recibos de salarios correspondientes a los años 2005 y de enero a julio de 2006 (folios 61 a 85), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  4. - Constan en autos las certificaciones de ingresos emitidas por la empresa a efectos fiscales de los años 2005 y 2006 (folios 86 y 87), que se tienen por reproducidas en su contenido.

  5. - Con fecha 12 de enero de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de terminado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando sin intereses la demanda formulada por Dña. Olga, en representación de sus hijos menores Manuel, Marco Antonio y Jesús, frente a la mercantil METALURGIA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, debo condenar a la demandada a que abone a la actora en beneficio de sus hijos menores la cantidad de 6.267,56 euros, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral especial de alta dirección por fallecimiento del trabajador el día 11 de julio de 2006.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Metalúrgica Cerrajera de Mondragón, S.a. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que doña Olga presentó en nombre de sus hijos, menores de edad, don Manuel, don Marco Antonio y don Jesús, reclamando la indemnización por quince días de salario que, por muerte natural, se preveía en el artículo 10 del Decreto de 2 de marzo de 1.944.

La Magistrada autora de la sentencia considera que procede tal indemnización, al entender no derogado tal Texto por el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y sin que a ello obste que la relación que unía al padre de los menores demandantes, el que fue don Juan Francisco, con la demandada fuese especial de alta dirección y no una relación laboral ordinaria, dado el contenido del propio contrato de trabajo y la normativa estatutaria y la contenida, para tal relación laboral especial, en el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto.

La parte recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se desestime íntegramente aquella demanda. Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, en ambos casos enfocados con cita del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el primero parte de considerar derogado aquel Decreto por la disposición derogatoria única del Estatuto de los Trabajadores, dado tal precepto y la disposición final cuarta de tal Ley, señalando que así se ha considerado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2.002, recurso 6513/01. En el segundo, se aduce infracción del artículo 12 del Real Decreto 1.382/1.985 en relación con el artículo 49 punto 1 letra e del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos, remitiéndose en la contestación al primer motivo, al criterio que esta Sala ha expuesto en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, recurso 1.174/05. En cuanto al segundo, considera que el contrato de trabajo suscrito es claro en cuanto a su remisión al Estatuto de los Trabajadores y a la legislación laboral vigente, lo que incluiría también aquel Decreto. Pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, condenando en costas del recurso a la recurrente, en la cuantía que la Sala prudentemente señale.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Ciertamente, aquella sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2.002 expresa su parecer de que el citado Decreto fue derogado por la disposición derogatoria única del Estatuto de los Trabajadores, mas no es éste el criterio que esta Sala ha fijado en relación a la indemnización discutida, que parte de que sigue vigente el Decreto que la regula.

En tal sentido, los argumentos histórico, sociológico y sistemático que plantea la recurrente en su motivo de impugnación fueron ya considerados y desechados en la sentencia de nuestra Sala de Fecha 10 de mayo de 2.005, recurso 1.174/05, criterio que ahora mantenemos en aras de la propia seguridad jurídica y con vocación de futuro, en cuanto no medie cambio normativo, contrario criterio jurisprudencial o cambio de criterio motivado de esta Sala en el futuro (overrulling).

Recordemos que tal Decreto de 2 de marzo de 1944 (publicado el 16 de ese mes) nace a los días de promulgarse el texto refundido del libro 1 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (publicado el 24 de febrero de ese año). Norma, ésta, que contenía una regulación general del contrato de trabajo y, en lo que aquí interesa, con expresión de las causas por las que éste se extinguía (art. 76 ), entre las que incluía la muerte del trabajador (causa 5ª), disponiendo en su art. 81 los efectos derivados de esa extinción, sin regla alguna específica para la extinción debida a dicha causa. El Decreto de 2 de marzo, bajo el rótulo de "Indemnización a familias de trabajadores al fallecimiento de éstos por muerte natural", establece en su art. 10 que "en caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derecho-habientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a 15 días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto, según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos 15 días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente por 15, lo que dará como resultado la cantidad abonable". A su vez, en el art. 20 ordena que "únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que a continuación se expresan: Viuda. Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo. Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo; o ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo". Los dos últimos artículos facultan al Ministerio de Trabajo para dictar normas de desarrollo y fijan su vigencia en la fecha de su publicación. Su preámbulo venía a justificar la novedad en el...

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