STS 207/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:1693
Número de Recurso10598/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Rosendo, Cosme, Carlos Miguel, Ignacio y la acusación particular en nombre de Remedios, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó a Rosendo como autor de un delito consumado de homicidio, un delito intentado de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas, a Cosme, Isidro y Carlos Miguel como autores de un delito de amenazas condicionales graves y a Ignacio como autor de dos delitos intentdos de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Rosendo representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero; Cosme representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada; Carlos Miguel representado por el Procurador Sr. Pérez Rada; Ignacio representado por la Procuradora Sra. González García y la acusación particular de doña Remedios representada por la Procuradora Sra. González García; y como recurridos Eugenio representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez; Juan María representado por el Procurador Sr. González Moreno; y Oscar representado por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, instruyó sumario 1/04 contra Rosendo, Isidro, Carlos Miguel, Cosme, Ignacio, Serafin, Eugenio, Oscar y Juan María, por delitos de amenazas condicionales graves, delito consumado de homicidio, delitos intentados de homicidio, delitos de tenencia ilícita de arma larga y delito de receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 9 de abril de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

  1. En el paraje conocido como DIRECCION000 del término municipal de San Fernando (Cádiz) tenían su domicilio en la misma calle distintas familias: de una parte, Serafin y su esposa Milagros (en el número NUM000 ), de otra parte, Constantino hijo de los anteriores- junto a su esposa, Remedios e hijos (en el número NUM001 ); finalmente, el acusado Cosme, junto a su esposa María Cristina, así como sus hijos mayores de edad Carlos Miguel y Isidro, acusados en este procedimiento, vivían en el número NUM002.

  2. En horas del mediodía del 20 de marzo de dos mil cuatro se desencadenó una discusión verbal entre Cosme y Constantino cuando éste acababa de llegar a su domicilio y reprochar a voces a su esposa haberse quemado la comida, llegando a referir la expresión "me cago en tus muertos" y otras semejantes, que repitió saliendo al exterior. Tales frases fueron oídas por Cosme, que se encontraba cerca, y pensó que iban dirigidas contra él, lo que le molestó intensamente, pues su madre había fallecido recientemente. Ello motivó una discusión acalorada entre ambos, que derivó en seguida en fuerte enfrentamiento verbal de ambas familias, que requirió de la intervención de terceras personas para que cada uno de ellos se retirara a sus domicilios respectivos y la reyerta no derivara en agresiones físicas.

    Ya dentro del domicilio, Isidro, hijo de Cosme, bastante acalorado y con un carácter impulsivo, quiso salir a la calle, lo que fue impedido por sus padres, si bien, en un ataque de rabia, Isidro -hijo- dió un fuerte golpe contra la puerta de su propio domicilio y se autolesionó con los cristales, empezando a sangrar de forma alarmante, lo que obligó a salir a un Hospital.

    De esta forma, ambos acusados Cosme -padre- junto a su hijo Isidro lesionado, acompañados por el hermano Carlos Miguel, también acusado, subieron en la furgoneta Opel Vivaro, matrícula.... HHB, para llevarlo a curar. En el momento de marcharse en la furgoneta para ser atendido médicamente, estos tres acusados dirigieron a la familia de Constantino, que se encontraba en la calle, diversas frases del siguiente tenor: "os teneis que ir de aquí", os tenemos que matar", "si no os váis de aquí, os matamos", expresiones que fueron proferidas por los tres miembros de la familia y que repitieron más de una vez.

    Muy poco tiempo después también se ausentó del lugar la esposa de Cosme, María Cristina, en compañía de otros familiares, para seguir las evoluciones de su hijo, si bien antes tuvo una conservación con el resto de vecinos enfrentados, diciéndoles que no le dieran importancia a tales palabras y al incidente anterior, ya que su marido tenía un genio muy fuerte, pero luego se le pasaba, como siempre había ocurrido en múltiples discusiones y riñas surgidas entre iguales contendientes por cuestiones nimias (como peleas infantiles entre los niños pequeños de una u otra familia, que se repetían de forma incesante), que no dieron lugar a mayores ni distintos problemas, al margen de los insultos y amenazas durante el acaloramiento.

  3. Trasladado Isidro al Hospital San Carlos de San Fernando, fue posteriormente conducido al Hospital Puerta del Mar de Cádiz. En este segundo Hospital aparecieron los también acusados Rosendo y Eugenio, vecinos de Jerez y familiares de los afectados, que acudieron al Hospital porque habían recibido una llamada telefónica refiriéndole el altercado, sin que conste con seguridad si la había efectuado directamente Cosme -padre- o se había producido entre su mujer María Cristina y una hermanda que vive en Jerez. Rosendo, aunque emparentado con la familia de Cosme, no había tenido relación alguna con éste ni con su esposa o familia directa desde hacía más de 10 años.

    Dada el alta al lesionado Isidro a las pocas horas, habiéndosele aplicado sutura quirúrgica, salieron todos los familiares allí concregados del Hospital Puerta del Mar de Cádiz, haciéndolo en la furgoneta Opel Cosme, su esposa María Cristina, y el hijo Carlos Miguel, mientras que en otro vehículo viajaban Rosendo, al volante, y de ocupantes Isidro y Eugenio. Este vehículo era concretamente el vehículo Ford Mondeo, color burdeos, matrícula Y-....-YQ, cuyo único usuario habitual era Rosendo desde hace varios años, aunque estaba matriculado a nombr de Patricia, familiar que no sabe conducir y que había prestado su carnet de identidad a tal efecto exclusivo de matriculación.

    A la altura de un supermercado Lid en San Fernando, el vehículo Ford detuvo un momento la marcha y subieron al msimo los también acusados Juan María y Oscar, que residían durante esas fechas en la localidad de Chiclana de la Frontera, los cuales eran amigos de Eugenio y se veían a menudo. Eugenio había hablado con ellos por teléfono esa misma mañana y quedaron en verse, sin que conste exactamente la razón de tal encuentro ni se tenía relación con el incidente y lesión de Isidro.

  4. Ambos vehículos se dirigieron, en primer lugar, a la cas de otro familiar, en concreto la hija, donde se quedaron el lesionado Isidro y su madre María Cristina. Tras ello, Cosme -padre- confirmó su deseo de regresar a la DIRECCION000 para hablar con Serafin y su familia y aclarar de una vez por todas las diferencias entre ambas familias gitanas, diciendo que quería ir sólo, lo que no aceptaron su hijo Carlos Miguel y el resto de la familia, que insistieron en acompañarle en el otro vehículo.

    De esta forma, la furgoneta y el Ford continuaron la marcha hacia el DIRECCION000 donde llegaron sobre las 18 horas; en primer lugar, la furgoneta Opel conducida por Cosme, que estacionó cerca del número NUM002 DIRECCION000 ; instantes después llegó el vehículo Ford Mondeo, conducido por Rosendo, en el que viajaban de ocupantes Eugenio, en el sitio de copiloto, junto a Juan María, Oscar y Carlos Miguel, que iban sentados en la parte trasera. El Ford Mondeo estaciona junto a la furgoneta y sus cinco ocupantes se quedaban alrededor del vehículo, mientras Cosme sube la cuesta.

    De esta forma, Cosme desciende de la furgoneta y se dirige sólo callejón arriba hacia el nº NUM000 de la calle DIRECCION000, donde vivía Serafin, a quien llamó verbalmente para que saliera al patio de la cas, lo que hizo Serafin. Ambos tuvieron un brevísimo entrecruce de palabras, diciendo Serafin que no se calentaran más los ánimos, porque ya había reñido a su hijo, al tiempo que Cosme insistía en que las cosas no podían seguir así.

    Justo cuando hablaban entre ellos y gesticulaban con las manos, se oyeron dos disparos casi inmediatos, que provenían de lugares distintos, en concreto de la azotea y de la parte baja, uno de los cuales impactó cerca de la pierna de Cosme y procedía de la azotea, sin que conste fehacientemente de qué zona partió el primer disparo, al tiempo que Cosme y Serafin comenzaron a gritar, diciendo ¿qué hacéis?, ¡estaros quietos!, ¡no dispareis!, disparos que fueron efectuados, de un lado, por el acusado Rosendo, que subía corriendo por el callejón desde la zona de los vehículos estacionados y esgrimía una escopeta "Benelli", recamarada para cartuchos de 12/76 y 12/70 y con los cañones recortados y la culata rajada, que llevaba dentro su vehículo Ford, en lugar no exactamente determinado y sin que conste tampoco la forma ni el momento exacto en que la cogió, ni si lo hizo antes de salir todos los ocupantes del mismo; y, de otro lado, por Constantino que disparaba desde la azotea del nº NUM000 con una carabina semiautómatica "Anschitz", recamarada para cartuchos del 22, y también con un rifle de repetición "Uberti", recamarado para cartuchos del 44 y 40, que había cogido de un armario de la cocina, donde lo tenía guardado su padre.

    En el intercambio de disparos, inicial y siguiente, Rosendo apuntó contra Serafin y erró el tiro, si bien impactó en fachada del número NUM000 del DIRECCION000, muy cerca del lugar donde se encontraba Serafin, nada más salir al patio de entrada de su domicilio, donde hablaba previamente con Cosme. Igualmente, Rosendo dirigió su arma hacia la azotea donde disparaban, en la cual se encontraba en ese momento Constantino, a quien causó la muerte de un disparo que le alcanzó en la cara y produjo lesiones craneo-encefálicas extensas con destrucción de centros vitales.

    No consta probado que desde la azotea consiguieran alcanzar o herir de disparo ni a Cosme ni a Rosendo.

  5. Una vez abatido Constantino, ante el cariz que habían tomado los acontecimientos y seguir ráfagas de disparos, Cosme y todas las personas que habían llegado en los dos vehículos decidieron huir. Cosme y Rosendo emprendieron la huída por separado desde el lugar en que les cogió el enfrentamiento, mientras Carlos Miguel, Eugenio, Juan María y Oscar emprendían la huida callejón abajo, tras haberse parapetado inicialmente en los turismos, lugar del que tuvieron que salir corriendo tras verse perseguidos y disparados.

    En decurso de lo relatado, el acusado Ignacio, que había subido a la azotea y contemplado el cuerpo sin vida de Constantino con un disparo en la cabeza, sufrió una honda perturbación y ofuscación que le impulsó a coger una escopeta del suelo y salir en busca de los posibles agresores. De esta forma, cogió la carabina semiautomática "Anschutz", recamarada para cartuchos del 22, utilizada previamente desde la azotea del nº NUM000, que estaba en el suelo junto al cadáver, y salió a la calle disparando en persecución de los otros acusados, logrando impactar contra Cosme y Rosendo, a quienes alcanzó de un disparo, causándoles heridas a ambos.

    Finalmente, todas las personas que habían llegado con Cosme en los dos vehículos lograron huir callejón abajo, siendo perseguidos y disparados a lo largo de todo el trayecto, hasta que fueron auxiliados por un vecino que los llevó en su vehículo particular al centro médico más cercano, montándose en el vehículo, primero, Cosme, y Carlos Miguel y luego el resto de personas.

    En su huída alocada, fueron visualizados por un vecino del lugar que vió primero a un grupo de tres personas corriendo, entre los que se encontraba un herido - Rosendo -, escuchando que decían "la que se ha liado", la que hemos liado" y observando que protaban dos armas, una tipo escopeta y una pistola, sin que conste exactamente quién de ellos las portaba, y, en segundo lugar, a Cosme -herido- y su hijo Carlos Miguel, que dejaron un reguero de sangre a lo largo de todo el callejón desde la furgoneta, donde habían cogido una camisa para hacer un torniquete.

    La escopeta marca Benelli fue encontrada por la policía a unos diez metros del lugar donde fueron auxiliados en vehículo los huidos, entre los matorrales existentes al lado del camino de huída y de la que se desprendió el grupo de Rosendo.

  6. En el curso de la persecución y disparos se produjo y constató lo siguiente: 1º) impactos localizados en el vehículo Ford Mondeo, que corresponden a cartuchos del 44/40, 2º) impacto -fragmento de plomo- en la furgoneta Opel Vivaro también del 44- 40, 3º) lunas rotas de los vehículos, 4º) tres cartuchos percutidos y no disparados del 6,25 por 15 milímetros browning, 5º) tres vainas, recogidas a lo largo del Callejón, disparadas con el rifle del calibre 44-40 Uberti, 6º) tres vainas del 12-70 (una de ellas recogida en montículo de arena junto al número 10 de la calle Reverbero, y otras dos recogidas a lo largo del callejón), percutidas por la escopeta Benelli, 7º) dos vainas del 22, percutidas por el rifle Anschutz, recogidas del patio de la vivienda del fallecido.

  7. En el lugar de los hechos se personó una patrulla de Policía Nacional compuesta por los funcionarios NUM003 y NUM004, que escucharon sorprendidos disparos, al tiempo que veían, de un lado, a personas huyendo, alguna portando armas, y otro grupo de personas con palos, al tiempo que oían gritos de auxilio desde una azotea.

    El funcionario de Policía Nacional NUM003 resultó con una herida de arma de fuego en miembro inferior derecho con dos orificios, en cara interna superior del vasto y en cara externa inferior del vasto, disparo que se lo causó el propio agente accidentalmente.

  8. Se han intervenido en el vehículo Ford Mondeo, concretamente en la guantera, 30 cartuchos del 6,25 Browning, no aptos para su uso por ninguna de las armas intervenidas y antes descritas en el apartado D), ya que dichos cartuchos son recamarables para pistolas semiautomáticas; tres de ellos están percutidos y no disparados.

    En dicho vehículo también se hizo incautación policial de 9 cartuchos del calibre 12/70 en la guantera. En la bandeja del freno de mano, junto a los asientos, se incautó una caja de cartuchos calibre 12/70 con seis cartuchos sin percutir, y en el suelo, debajo del asiento del copiloto, un cartucho del calibre 12/70 sin percutir. Todos estos cartuchos son recamarables para el arma Benelli.

    Las armas incautadas y analizadas pericialmente han sido, además del arma Benelli ya referenciada, una pistola semiautomática STAR modelo 28 PK de asignación a la DGP (9 parabelum), una carabina semiautomática ANSCHUTZ modelo 525, recamarada para cartuchos del 5,56 por 16 milímetros Long Rifle (22 LR), acompañada de su correspondiente cargador con capacidad para diez cartuchos y un rifle de repetición (sistema de palanca) marca Uberti modelo 1873 con número de serie NUM005, recamarado para cartuchos del 44-40, que fue recogido al día siguiente y entregado por Serafin en su domicilio.

  9. La escopeta "Benelli", recamarada para cartuchos de 12/76 y 12/70 y con los cañones recortados y la culata rajada, cuyo valor se estima en 5009 euros, había sido sustraída a Esteban el día 9 de enero de 2004 en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) por dos personas no identificadas, sin que conste la forma ni el momento temporal en que había llegado a poder del acusado Rosendo ni, por tanto, si la había adquirido de terceras personas con conocimiento de su procedencia ilícita como de la ilegalidad de su posesión sin licencia y guía.

    El rifle de repetición "Uberti", recamarado para cartuchos del 44 y 40, era propiedad de Serafin, que tenía permiso de armas y guía de pertenencia, y guardaba en un armario de la cocina.

    La carabina semiautomática "Anschutz", recamarada para cartuchos del 22, era propiedad del fallecido Constantino, que la utilizaba para cazar y carecía de guía de pertenencia y licencia de armas.

  10. No consta suficientemente probado que, con la finalidad de la venganza, alguno de los integrantes del Ford portara una pistola semiautomática para cartuchos 6,35 browning, ni tampoco que los acusados Juan María y Oscar también fueron vistos portando ni utilizando alguna de las armas incautadas en este procedimiento.

  11. La muerte de Constantino se produjo por las lesiones craneoencefálicas extensas y como causa inmediata la destrucción de centros vitales, debido a un solo impacto en la cabeza -zona frontal, con orificios de entrada-, con una dirección de izquierda a deracha y habiéndose extraído de la zona frontal 9 proyectiles de los del tipo "posta de 9 milímetros" utilizadas en cartuchos de calibre 12 por escopetas de caza. El estudio criminalístico de disección cutánea del cadáver revela que el disparo mortal fue efectuado a unos siete metros de distancia y se efectuó con cartucho de caza del 12 armado con postas del "00", es decir, tres capas de tres postas cada una de unos 8,38 milímetros de diámetro unidad. Una de las armas incautadas y recogidas, muy próxima al lugar de los hechos, a unos 600 metros, es el arma escopeta semiautomática Benelli, modelo Super- 90, número NUM006 recámara para cartuchos del 12/76 y del 12/70, que fue el arma homicida al ser única de entre las incautadas para lo cual son recamarables los cartuchos a los que corresponden los proyectiles en cuestión.

    El fallecido Constantino estaba casado con Remedios y tenía cuatro hijos menores. Sus padres han renunciado a las acciones civiles.

  12. Cosme resultó herido de disparo en tercio medio de brazo izquierdo con orificio de entrada y salida y trayectoria horizontal a una distancia de 5 a 40 metros, que requirió de tratamiento médico y 21 días de curación, con los mismos de impedimento, siendo 7 de ingreso hospitalario. Como secuela deja un perjuicio estético ligero. En concreto, el disparo que alcanzó a Cosme, causándole heridas, que consistieron en una única herida con arma de fuego localizada a nivel del tercio medio del brazo izquierdo, con orificio circular de entrada en la cara anterior, siendo su diámetro de 0,7 centímetros y un segundo orificio de salida en cara dorsal del mismo brazo también sobre el tercio medio y de igual tamaño y para cuya sanidad ha necesitado 7 días de ingreso hospitalario y 21 días de curación impeditivos habiendo recibido tratamiento médico terapeútico consistente en cura local, férula en brazo izquierdo, antibioterapia vacunación antitetánica y antiinflamatorios analgésicos y objetivando secuela de perjuicio estético ligero de dos cicatrices de 0,7 centímetros valoradas en dos puntos.

    El disparo recibido se efectuó por el autor desde el mismo plano de sustentación que el lesionado, trayectoria horizontal y a una distancia entre cinco y 40 metros; aunque no se obtuvo en el hospital ningún fragmento de plomo del cuerpo de Cosme, la herida fue efectuada con una arma del calibre 22, por tanto con el arma Anschutz, ya descrita como carabina semiautomática, que se incautó por la policía en la práctica del registro judicial efectuado en el domicilio de los padres de Constantino. Dicha arma, cuando fue incautada, presentaba un cartucho en la recámara y tres en el cargador sin percutir.

    Rosendo resultó herido de disparo con fractura abierta grado II del tercio proximal de radio izquierdo, herida contusa en terciomedio de antebrazo izquierdo, lesión completa del nerivo radial, afectación del extremo distal del húmero izquierdo y síndrome compartimental antebrazo y brazo izquierdo. Requirió intervención quirúrgica y necesitó 180 días de curación, todos impeditivos y varios de hospitalización. Quedaron como secuelas parálisis del nervio radial, aguja de Kerchner y perjuicio estético medio.

    Se obtuvo en el hospital un fragmento de plomo del cuerpo de Rosendo, que presenta características y similitud con las balas del calibre 22, por lo que la herida fue efectuada con el arma Anschutz antes descrita".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo, como autor responsable criminalmente de un delito consumado de homicidio, de un delito intentado de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas, antes tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 1ª) por el delito de homicidio consumado, la pena de doce años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/25 partes de las costas procesales, con prohibición de residir o acudir a San Fernando durante cinco años y prohibición de aproximarse a Serafin y Remedios y los cuatro hijos de ésta durante cinco año, así como a su domicilio o a comunicar con ellos. Asimismo, deberá indemnizar a la compañera del fallecido Remedios con 90.278 euros y a cada uno de sus cuatro hijos con 37.615 euros, 2ª) por el delito intentado de homicidio, la pena de siete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/25 partes de las costas procesales, con prohibición de aproximarse a Serafin durante dos años, así como a su domicilio o a comunicar con él, 3ª) por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/25 partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cosme, Isidro y Carlos Miguel como autores responsables criminalmente de un delito de amenazas condicionales graves, antes tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/25 partes de las costas procesales, con prohibición de aproximarse a Serafin y Remedios y a los cuatro hijos de ésta durante dos años, así como a su domicilio o a comunicar con ellos.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio, como autor responsable criminalmente de dos delitos intentados de homicidio, antes tipificados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrebato u obcecación, a la pena por cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 2/25 partes de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Cosme con 3.500 euros y a Rosendo con 15.000 euros, con prohibición de aproximarse a estos últimos, a sus domicilios y a comunicar con ellos durante cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ignacio del delito de tenencia ilicita de armas, que se le imputaba por las acusaciones, con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de 1/25 partes de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Cosme, Carlos Miguel, Eugenio, Juan María y Oscar, de los dos delitos, consumado e intentado de homicidio, que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de 10/25 partes de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan María y Oscar de un delito de tenencia ilícita de armas, que se les imputaba por la acusación particular, cont odos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de 2/25 partes de las costas procesales.

Que, por retirada de la acusación pública ejercitada, Debemos absolver y absolvemos al procesado Serafin de los dos delitos intentados de homicidio que se le imputaba, así como del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de 2/25 partes de las costas procesales.

Que, por retirada de la acusación particular ejercitada, debemos absolver y absolvemos a los procesados Cosme, Rosendo, Carlos Miguel, Eugenio, Juan María y Oscar, del delito intentado de homicidio que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de 6/25 partes de las costas procesales.

Se declara el comiso y destino legal oportuno de los efectos intervenidos a los acusados en este procedimiento.

Acredítese la solvencia de los acusados que han resultado condenados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Rosendo, Cosme, Carlos Miguel, Ignacio y la acusación particular en nombre de Remedios, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Rosendo :

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la tutela judicial por falta de motivación de la sentencia, arts. 24 y 120.3 CE.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad de los hechos probados.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida no aplicación de la circunstancia atenuante art. 21.3 (arrebato u obcecación).

La representación de Cosme y Carlos Miguel :

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la tutela judicial por falta de motivación de la sentencia, arts. 24 y 120.3 CE.

La representación de Ignacio :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim. por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del art. 20.4 C.P. que prevé la eximente completa de legítima defensa.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 20.1 C.P. que prevé la eximente completa de transtorno mental transitorio en relación con el motivo exógeno de arrebato del art. 21.3 o, subsidiariamente, no aplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato del 21.3 C.P. con la pena inferior en dos grdos del artículo 66. C.P.

La representación de Remedios :

PRIMERO

al amparo del artículo 849.1º de la LECRim., por aplicación indebida del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme Y Carlos Miguel

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena a estos dos recurrentes por un delito de amenazas condicionales graves a la pena de un año y nueve meses de prisión. El hecho probado, en el particular que interesa a la impugnación que examinamos, afirman unos incidentes que se relatan y que devinieron en unas lesiones, tras esos hechos el hijo del recurrente Cosme, Isidro, abandonó en coche en dirección a un hospital para ser curado de las lesiones, momento en el que estos recurrentes, se dirigieron a los miembros de la familia de Constantino empleando los siguientes terminos "os tenéis que marchar de aquí", "os tenemos que matar", "si no os vais de aquí os matamos", expresiones que fueron repetidas varias veces. Continúa el relato fáctico con la descripción de otros hechos que son subsumidos en el delito de homicidio y de homicidio en tentativa en el que intervienen diversos familiares de los implicados en este hecho.

Contra la condena oponen dos motivos de impugnación que, necesariamente, han de ser tratados en un único fundamento al coincidir en su voluntad impugnatoria. En efecto, en el primer motivo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender insuficiente la vertida en el juicio oral, básicamente las declaraciones de las víctimas, que se personaron en el enjuiciamiento ejercitando la acusación particular. En el segundo, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de una motivación suficiente a la hora de valorar los testimonios de las víctimas, puestas en relación con las declaraciones de los acusados, tratándose de versiones contradictorias del hecho que debieron ser objeto de una motivación para explicar el porqué de la credibilidad que se otorga las declaraciones de los testigos frente a la de los acusados. Ambos motivos, como hemos señalado han de ser tratados conjuntamente, pues el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia comprende no sólo la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, practicada en condiciones de regularidad y de licitud, sino que también comprende la motivación de la convicción, pues la valoración de la prueba, conforme al art. 714 de la Ley procesal y 120 de la Constitución, ha de ser racional y motivarse en la sentencia que declare un hecho susceptible de ser calificado en un delito del Código penal y por el que se impone una pena. En este sentido, una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Como señala el Ministerio fiscal, en su informe a la impugnación, es posible que desde un punto de vista meramente formal tengan razon los recurrentes en cuanto que el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, al abordar la tipificación de los hechos en el delito de amenazas, se limita a señalar la prueba valorada con la lacónica expresión de "evidentes testificales", pero la sentencia, examinada en su conjunto, permite conocer la motivación de la convicción sobre el delito objeto de la condena. Así resulta de la imputación realizada respecto a estos recurrentes, por delito de homicidio. El tribunal de instancia ha valorado la prueba respecto a esa calificación grave y ha descartado la existencia de un concierto entre los acusados para la realización del hecho de matar y al tiempo de la motivación de la absolución por ese delito grave reitera que las previas amenazas de muerte no suponían el acuerdo previo que hiciera que los intervinientes en los distintos hechos, amenazas y muerte, estuvieran confabulados en el hecho de la muerte, razón que excluye esa calificación para estos recurrentes, sin perjuicio de constatar que su intervención previa sí que rellenaba las exigencias probatorias y típicas de las amenazas graves por las que son condenados. De ese examen, en conjunto, de la sentencia resulta la actividad probatoria sobre el hecho subsumido en el delito de amenazas y la motivación, es suficiente para conocer la racionalidad de la convicción expresada por el tribunal y posibilitar la recurribilidad de la condena.

La actividad probatoria resulta de las declaraciones de las víctimas en el delito y por las propias declaraciones de los acusados, quienes si bien niegan las amenazas, en el contexto en el que se produjeron los hechos posteriores, mas graves, con empleo de armas de fuego, evidencian la situación de tensión entre las familiar y la realidad de las expresiones que se vertieron y que fueron previas a los hechos constitutivos de homicidio que son enjuiciados.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, desde las declaraciones testificales oídas en el juicio, y motivada la convicción, en el conjunto de la sentencia impugnada, los dos motivos han de ser desestimados.

RECURSO DE Rosendo

SEGUNDO

Este recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio consumado y de otro en tentativa. En el hecho probado se afirma que este recurrente acudió al hospital donde estaba siendo curado su familiar Isidro. Allí se enteró de los hechos acaecidos y, pese a que hacía 10 años que no veía a su familia, intervino en los siguientes hechos, se traslada a la barriada en la que vivían su familia y la del perjudicado provisto de un arma, y mientras los dos moradores de las familias enfrentadas hablaban para solventar sus diferencias, empezaron los disparos, constando la realización de varios por parte de este recurrente con los resultados típicos que se describen en el hecho probado.

Como ha ocurrido con los anteriores recurrentes, también este opone dos primeros motivos que han de ser analizados conjuntamente. Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en el segundo, la del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, discutiendo en ambos la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación y de la condena.

La desestimación es procedente tras la lectura del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia. Frente a su declaración en el juicio oral, en la que niega los hechos, incluso la intervención de cartuchos y de armas, ignorando lo que ocurrió, salvo que fue lesionado por arma de fuego, las testificales le sitúan en el lugar de los hechos, los testigos, particularmente, Braulio, Lorenza, María Antonieta y el propio Cosme, le sitúan en el lugar de los hechos, protando un arma de fuego y le vieron disparar, y errar uno de los disparos, siendo varios los testigos que le ven disparar contra el grupo familiar. El arma es intervenida y en el vehículo que conducía y utilizaba en exclusividad aparecen cartuchos del arma intervenida, resultando de la pericial que esos cartuchos fueron los que produjeron la muerte del fallecido.

La expresión de la motivación es suficiente para conocer la convicción del tribunal de instancia y para afirmar la racionalidad de la misma. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras ). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior".

Los anteriores requisitos se cumplen en la sentencia impugnada al expresar el origen de la convicción y la racionalidad de la inferencia que el tribunal expresa de forma racional.

La queja del recurrente sobre el espacio de motivación que la sentencia impugnada dedica a la absolución de otros acusados respecto al que dedica a la condena del recurrente, es fácilmente explicada desde la existencia de una actividad probatoria de indudable sentido de cargo, frente a los otros acusados que son absueltos. Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el tercero de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Pretende que se modifique el hecho probado en el sentido de señalar que tras su lesión por arma de fuego perdió el control de la escopeta que portaba y que un tercero, que no identifica fue quien realizó el disparo que produjo la muerte acaecida.

La desestimación es procedente. El error que denuncia exige que de la documentación designada resulte, de forma clara y concluyente, el error en la redacción del hecho probado. Este error no puede acreditarse a través de los documentos que designa, dos periciales. Estas no pueden acreditar el autor de los disparos, sino que se limitan a afirmar las características del arma empleada, sus cartuchos y tratan de explicar la ubicación de los agresores, pero no identifica al autor, y menos aún, una tercera persona que hubiera cogido el arma. De la prueba practicada resulta que quien empleó el arma, disparando fue el acusado, por otra parte dueño de la misma y tenedor de la munición empleada en los hechos. El recurrente se limita a deducir de las periciales unas explicaciones que las presenta como coherentes desde la pericial, pero estas no tienen el sentido acreditativo del error que denuncia, pues carecen del requisito de literosuficiencia con el que queremos expresar que del documento resulta, de forma incontrovertida y sin necesidad de deducción, un hecho o un error en los hechos declarados probados.

CUARTO

Con el ordinal correspondiente de su escrito de impugnación denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por falta de claridad, motivo que apoya en el art. 851 de la Ley procesal penal.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, la falta de claridad comporta la defectuosa redacción del hecho probado de manera que sea ininteligible o de difícil inteligencia de manera que no pueda entenderse el relato fáctico causando indefensión a quien recurre por esta vía al imposibilitar o dificultar una correcta revisión que pretende.

El recurrente se limita a expresar determinados apartados del relato fáctico en el que expresa dudas sobre la participación en los hechos probados de los otros acusados por el hecho, pero esas dudas son las que han llevado al tribunal a la absolución de los mismos, no con relación a este recurrente para el que el relato fáctico es claro y preciso en la imputación de un hecho subsumido en los tipos penales por los que ha sido condenado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21.3 del Código penal, circunstancia que sí fue aplicada al condenado Ignacio.

La desestimación es procedente. La vía de impugnación que emplea parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado del que no resulta los presupuestos de aplicación de la atenuación. Desde el hecho probado resulta que este recurrente, que no mantenía relación alguna con su familia desde 10 años antes, se persona en el lugar de los hechos provisto de la escopeta que utilizó, sin que fuera ni testigo presencial de los momentos previos al mismo ni fuera objeto de una agresión que desencadenara el estado pasional que constituye la premisa de la atenuación.

RECURSO DE Ignacio

SEXTO

Este recurrente opone cuatro motivos de impugnación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de ley, tanto por error de hecho como de derecho. Es condenado en la sentencia por dos delitos intentados de homicidio, concurriendo la atenuación por arrebato. Se expresa en el hecho probado que producida la muerte de Constantino cogió el arma que estaba en el suelo y disparó contra Cosme y Rosendo, hiriéndolos.

De los motivos analizamos en primer lugar, por ser prioritario en su análisis, el formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha de ser analizado junto al formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo será estimado. Hemos comprobado que en el acta del juicio oral y en la fundamentación de la sentencia sólo consta una declaración incriminatoria, la de Cosme, miembro de la familia enfrentada y condenado por el delito de amenazas graves cuya impugnación hemos examinado en el primer fundamento de esta Sentencia. La sentencia valora este testimonio y la pericial médica forense sobre el plano de las lesiones producidas por el arma, y afirma la intervención de este acusado, sin analizar las contradicciones que el coimputado ha expuesto a los largo de sus declaraciones, afirmando haberle visto disparar y causarle lesiones a los dos lesionados y desdecirse parcialmente de esa declaración al manifestar desconocer el momento de la lesión de Rosendo, al que llama Sebastián. Con relación a la pericial médica forense, sobre la entrada y salida de la herida desde la que deducir el distinto plano que ocupaban agresor y agredido, la misma no permite la imputación al recurrente, pues la lesión en el brazo, por su movilidad no permite aclarar la distinta altura de unos y otros. Lo relevante es la declaración del lesionado, acusado también en la causa por la muerte, intentada y consumada, declaración que carece de corroboraciones ajenas a su declaración. Sobre el hecho de los disparos, y sobre la autoría, el tribunal ha oído la declaración de un testigo, el hijo del fallecido, que se autoincriminó de los disparos, sin que esa declaración sea objeto de motivación alguna por el tribunal para valorarla.

Nos encontramos ante una única declaración, la del lesionado a su vez imputado por otros hechos, declaración que no es persistente y que, pese al numero de personas presentes en el curso de los hechos, no aparece corroborada por ninguno de los asistentes, antes al contrario, hay testigos que sitúan a este imputado en otro lugar de los hechos, y, además, el tribunal no ha valorado, en ningún sentido, la autoincriminación del hijo del fallecido.

Desde la perspectiva expuesta, la ausencia de valoración de un testimonio autoincriminatorio, la existencia de testimonios corroboradores de la exculpación del acusado y las contradicciones del único testigo de cargo, hace que la valoración del tribunal sobre la prueba de su convicción sea insuficiente y el motivo deba ser estimado.

Examinada la impugnación desde la motivación de la convicción que expresa el tribunal de instancia en el fundamento quinto comprobamos que lamisma se apoya en una prueba insuficiente, en los términos examinados, sobre las que el propio tribunal expresa dudas sobre su fuerza probatoria. Así, se emplean expresiones como "muy posiblemente", "Parece evidente", "siendo presumible", "todo ello sin perjuicio...", de los que resulta una duda en la afirmación fáctica, duda que, en aplicación del in dubio pro reo, como manifestación del derecho a la presunción de inocencia, debe favorece al reo, pues el tribunal de instancia plantea su convicción de forma dubitativa lo que hace de aplicación el mencionado principio que debe informar la actuación jurisdiccional.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Remedios

SÉPTIMO

En el único motivo que plantea esta acusación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación en la sentencia del art. 24 de la Constitución instando la condena de los acusados Cosme, Carlos Miguel, Eugenio, Oscar y Juan María quienes, a su juicio, debieron ser condenados por el delito consumado de homicidio u otro en grado de tentativa.

En la argumentación del motivo discute la sentencia, que expresa dudas sobre la existencia de un acuerdo previo para la realización de los hechos que dieron lugar a la muerte e intento de muerte de dos personas y, para ello, reproduce la prueba que demuestra ese acuerdo previo que extrae de su presencia en el lugar de los hechos, tras el primer incidente provistos de armas y el hecho de tratar de ocultarlas con posterioridad a los hechos.

El motivo será desestimado. A través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia se pretende una revisión en contra de los acusados, para afirmar que fue vulnerado. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues, como hemos declarado, este derecho fundamental extiende sus efectos protectores a las personas acusadas de la comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, las partes acusadoras carecen de legitimación para utilizarlo en contra de quien es su único y legítimo titular. (STS 1257/2000, de 14 de julio ).

No existe en nuestro derecho un derecho fundamental a la condena ni la posibilidad de realizar una valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado la prueba en lo afectado por la inmediación. Como señalamos en el primer fundamento el control del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar que el órgano jurisdiccional ha ejercido su función de acuerdo a las exigencias constitucionales y legales que informan la practica y valoración de la prueba. Desde esta perspectiva la acusación no puede invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia "a sensu contrario" pues este derecho sólo opera en favor del acusado y con el contenido ya señalado.

La sentencia ha motivado, de forma racional y lógica, las dudas sobre la existencia de un concierto de voluntades para matar y lo extrae del hecho de que el desencadenamiento de los disparos tuvo lugar cuando los dos principalmente afectados estaban discutiendo y dirimiendo sus diferencias cuando se inició el tiroteo que ambos trataron de parar. La valoración es razonable y se ha realizado desde la percepción inmediata de la prueba practicada, extremo del que esta Sala carece sin que pueda variar una convicción que aparece correctamente expresada en la sentencia objeto de la impugnación.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Ignacio, contra la sentencia dictada el día 9 de abril por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra Rosendo, Isidro, Carlos Miguel, Cosme, Ignacio, Serafin, Eugenio, Oscar y Juan María, por delitos de amenazas condicionales graves, delito consumado de homicidio, delitos intentados de homicidio, delitos de tenencia ilícita de arma larga y delito de receptación, casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondiente a su recurso.Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de Rosendo, Cosme, Carlos Miguel, y la acusación particular en nombre de Remedios, contra la sentencia dictada el día 9 de abril por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra Rosendo, Isidro, Carlos Miguel, Cosme, Ignacio, Serafin, Eugenio, Oscar y Juan María, por delitos de amenazas condicionales graves, delito consumado de homicidio, delitos intentados de homicidio, delitos de tenencia ilícita de arma larga y delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, con el número 1/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de por delitos de amenazas condicionales graves, delito consumado de homicidio, delitos intentados de homicidio, delitos de tenencia ilícita de arma larga y delito de receptación contra Rosendo, Isidro, Carlos Miguel, Cosme, Ignacio, Serafin, Eugenio, Oscar y Juan María y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 9 de abril de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Ignacio.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio de dos delitos intentados de homicidio, por los que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales en la proporción a la que fue condenado en la instancia.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con respecto a Rosendo, Cosme y Carlos Miguel. Asimismo se les impone el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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