STSJ Extremadura 277, 28 de Febrero de 2006

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2006:277
Número de Recurso1066/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución277
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00180/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 180 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.066 de 2003, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandada la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, representada y defendida por el Sr. Letrado-Jefe de su Asesoría Jurídica, y como parte codemandada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurso que versa sobre: Resolución de la Diputación Provincial de Cáceres, de fecha 25 de Junio de 2003, que acuerda proceder a la compensación de la cantidad de 4.623.131,74 euros, que por estancias en el Complejo Sanitario Provincial adeuda la Seguridad Social a dicha Diputación, con las cantidades correspondientes a las liquidaciones que mensualmente pueda adeudar a la Seguridad Social en concepto de cuotas empresariales o patronales. Cuantía 4.623.131,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación de la misma a la parte codemandada, evacuó el trámite interesando se dictara una sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Diputación Provincial de Cáceres, de fecha 25 de Junio de 2003, que acuerda proceder a la compensación de la cantidad de 4.623.131,74 euros, que por estancias en el Complejo Sanitario Provincial adeuda la Seguridad Social a dicha Diputación, con las cantidades correspondientes a las liquidaciones que mensualmente pueda adeudar a la Seguridad Social en concepto de cuotas empresariales o patronales. La Administración de la Seguridad Social solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Diputación Provincial de Cáceres y el Servicio Extremeño de Salud que ha comparecido en calidad de codemandado se oponen a las pretensiones interesadas por la actora, interesando que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al no haberse agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser objeto de examen es la causa de inadmisibilidad alegada por la Diputación Provincial de Cáceres y el Servicio Extremeño de Salud, ya que exponen que la parte actora no presentó el recurso de reposición previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, recurso de reposición que en el ámbito tributario local en el que se desenvuelve el acto administrativo no tiene carácter potestativo sino preceptivo. La Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 108 , conforme a la redacción vigente en el momento de dictarse la Resolución impugnada, establecía lo siguiente: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". Por su parte, el artículo 14,2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , recogía que "contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula". De dichos preceptos se desprende la necesidad de interponer un previo recurso de reposición antes de acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada que a continuación vamos a examinar.

Junto a lo anterior es preciso señalar dos consideraciones. Por un lado, la Resolución de la Diputación Provincial de Cáceres indica que el expediente administrativo se ha instruido para proceder al cobro de la tasa por estancia en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia de la Diputación, a personas beneficiarias de la Seguridad Social, y ante la deuda pendiente que reúne los requisitos de vencida, líquida y exigible, considera que dicha deuda puede ser compensada con lo que la Entidad Local adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social. Así pues, el acto administrativo se desenvuelve en la esfera de la tributación local puesto que las cantidades que la Diputación reclama, y por las que realiza la compensación, derivan de las liquidaciones de la tasa por la estancia en el centro sanitario provincial, siendo dicha tasa uno de los tributos cuya exacción corresponde a la Corporación Local y el acto que se impugna, es, por tanto, un acto de aplicación y efectividad de un tributo local, frente al que debió interponerse el preceptivo recurso de reposición (artículo 108 Ley 7/85, de 2 de Abril). Por otro lado, la Resolución de la Diputación Provincial de Cáceres, de fecha 25 de Junio de 2003, contenía una indicación clara sobre el recurso administrativo que debía interponerse al especificar que contra la misma podía interponerse ante la Presidencia de la Diputación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo, conforme dispone el artículo 14,2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales . La referencia a la interposición del recurso de reposición como previo al recurso contencioso- administrativo, así como la remisión a lo dispuesto en el artículo 14,2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre , permitía identificar que el recurso de reposición no era el potestativo de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , preceptos a los que no se hace referencia en el pie de recurso, sino el preceptivo del artículo 14,2 de la norma tributaria local, no siendo posible acudir directamente al recurso contencioso-administrativo que tampoco era indicado en la decisión administrativa. Es por ello que la Resolución cumplía adecuadamente los requisitos de indicar el recurso procedente en vía administrativa, órgano ante el que debía interponerse y plazo, añadiendo una remisión al texto normativo que regula esta modalidad del recurso de reposición preceptivo en los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de Marzo de 2004 (EDJ 2004/31495), ha señalado lo siguiente: "Sirve de fundamento a la sentencia de instancia, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso, el siguiente razonamiento: La Ley Jurisdiccional, al enumerar (en su art. 82) los casos en que la Sentencia ha de declarar la inadmisibilidad del recurso, contempla en su apartado e) el supuesto de que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición, en el que forzosamente ha de estimarse contemplado el de interposición del presente recurso, ya que, como consta en estos autos, no se ha interpuesto el preceptivo recurso de reposición exigido por los arts.

108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales . La no interposición del recurso impide a esta Sala entrar a examinar la cuestión de fondo planteada por la parte actora, pues este requisito es algo más que el requisito de un acto procesal, es un requisito objetivo del proceso, de cuyo cumplimiento depende la propia admisibilidad del...

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