STS, 11 de Junio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:4942
Número de Recurso3745/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 35/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los autos nº 752/97, seguidos a instancia de D. Vicente contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los autos nº 752/97, seguidos a instancia de D. Vicente contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre reintegro de gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en fecha 28 de noviembre de 1.997, en proceso nº 752/97 promovido por D. Vicente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reintegro de gastos psiquiátricos debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Vicente, con D.N.I., número NUM000, afiliado con el número NUM001, al régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 404.960 ptas., por el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 1.994 hasta el 31 de agosto de 1.994, siéndole denegada dicha solicitud sin recaer resolución administrativa expresa, y, ante el silencio, interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa. ----2º.- El internamiento del beneficiario se acordó por resolución judicial de internamiento de incapaz".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Vicente, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, condeno a este demandado al abono al demandante de la cantidad de 404.960 ptas. Que absuelvo al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 6 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, en relación con los apartados e), i) y j) del anexo de dicha norma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1.994 y el 31 de agosto de 1.994. La sentencia recurrida ha condenado al Servicio Gallego de Salud, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 29 de marzo de 2.000, condenó al Instituto Social de la Marina por corresponder la asistencia al periodo anterior a la fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de este organismo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. En todo caso y con independencia de lo anterior, el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 35/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los autos nº 752/97, seguidos a instancia de D. Vicente contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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