STS, 12 de Julio de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:5018
Número de Recurso2756/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. y contra Inmaculada, Lina, Margarita, Natalia, Benedicto, Jose Augusto, Gerardo, María Angeles, Ana María, Alejandro, Silvio, Everardo, Jesus Miguel, Constanza, Flor, María, Rocío, María Consuelo, Valentín, Carmen, Francisca, Paloma Y Alicia.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de oficio formulada por D. Casimiro, DIRECCION000 DE LA Unidad especializada de Seguridad Social de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el artículo 1491 de Ley de Procedimiento Laboral, contra DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. y contra Inmaculada, Lina, Margarita, Natalia, Benedicto, Jose Augusto, Gerardo, María Angeles, Ana María, Alejandro, Silvio, Everardo, Jesus Miguel, Constanza, Flor, María, Rocío, María Consuelo, Valentín, Carmen, Francisca, Paloma Y Alicia, declaro que entre la empresa citada y los trabajadores codemandados, existía relación laboral por cuenta ajena a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por los períodos que permanecieron prestando servicios y al menos en los períodos no prescritos, debiendo los codemandados estar y pasar por los efectos de tal declaración».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantan actas de infracción y liquidación a la empresa Delphi Packard España, S.A., por falta de cotización y alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los socios de la Cooperativa Peregiles que se reseñan en la demanda y por los períodos no prescritos de cotización. Los trabajadores afectados figuran relacionados en la demanda de oficio, dándose dicha relación por reproducida. 2º.- Que los citados socios, tal y como se reconoció en el acto de juicio, se encontraban en idénticas condiciones de prestación de servicios que los actores- socios así mismo de la citada Cooperativa en los autos 333/01, que dieron lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Zaragoza n° 351/01 de 24 de septiembre de 2001, en la que se declaró como improcedente el despido de los actores, previa declaración de la existencia de relación laboral entre Delphi Packard y los actores en el citado procedimiento, por entender que la mencionada Cooperativa funcionaba como una pantalla formal para eludir responsabilidades laborales y que el verdadero empresario para quien prestaban servicios era DELPHI PACKARD, S.A. 3º.- Que por la empresa demandada se formularon en el expediente administrativo alegaciones que pudieran desvirtuar la naturaleza de la relación laboral entre los socios mencionados en el hecho primero de la demanda y la demandada, por lo que por la Administración laboral se procedió a interponer demanda de oficio, que ha dado lugar a los presentes autos. 4º.- Que de la valoración de la prueba aportada a los presentes autos ha quedado acreditado: 1°.- La sociedad cooperativa Peregiles Sociedad Cooperativa se constituyó mediante escritura pública de fecha 8 de octubre de 1994, que obra unida a autos y se da por reproducida. Los socios constituyentes aportaron, cada uno de ellos, diez mil pesetas en metálico, constituyendo el total del capital social 260.000 pesetas. Se dan por reproducidos el registro de socios y los estatutos de la sociedad cooperativa, cuyo objeto (artículo 2) quedó definido como "manipulación y comercialización de cableados y similares", estableciendo el artículo 35 de los referidos Estatutos el sistema de organización funcional interna y el Régimen de Seguridad Social, estipulándose lo siguiente: "las tareas a desarrollar por los socios para el cumplimiento del objeto económico de la Cooperativa, las regulará la Asamblea general asignando a cada puesto de trabajo una categoría o nivel profesional lo más aun posible de los del Convenio colectivo aplicable al que pertenezca la sociedad... (sic) El correcto desempeño por parte del socio de las áreas asignadas a su puesto de trabajo, en cuanto a la calidad, cantidad y jornada, constituirá su participación mínima obligatoria en la actividad empresarial de la cooperativa. La Asamblea general regulará las fiestas, vacaciones anuales jornada de trabajo y descanso mínimo, respetando en todo caso lo establecido en el punto uno del artículo 121 de la Ley General de Cooperativa (RCL 1987\918). A los efectos del disfrute de los beneficios de la Seguridad Social por sus socios trabajadores, la Cooperativa opta por el régimen especial de trabajadores autónomos. Por este mismo régimen quedan amparados los aspirantes a socios trabajadores". El domicilio social quedó fijado en la localidad de Miedes, calle José Antonio s/n, en una nave industrial propiedad del Ayuntamiento de Miedes que la construyó para generar empleo en la localidad y que ha venido siendo usada por la cooperativa ya señalada en virtud de contrato de alquiler. La cooperativa figura inscrita en el Registro Provincial de Sociedades Cooperativas de Zaragoza (Diputación General de Aragón). 2°.- Los codemandados, que se relacionan en el encabezamiento de demanda y cuyas circunstancias personales constan en autos. Han sido socios de la cooperativa codemandada y han prestado servicios como montadores de cableado en cadena. 3º.- La empresa codemandada Delphi Packard España, S.A. se constituye con la denominación de Unicables, S.A., mediante escritura pública otorgada ante el notario de Pamplona D. Joaquín E. Pérez Real, el 27 de diciembre de 1973, habiendo sido modificada para adaptar sus Estatutos sociales a la legislación vigente en fecha 31 de marzo de 1992, cambiando su denominación social primero a DELPHI UNICABLES, S.A. en fecha 15 de diciembre de 1995 y al nombre actual DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. el 31 de mayo de 1999. Su objeto social es la reparación y montaje de todo tipo de cableados eléctricos para la industria del automóvil, electrodomésticos, maquinaria y eléctrica directa o indirectamente, ya sea por cuenta propia o ajena; la adquisición, fabricación y distribución de todo tipo de cables y conductores eléctricos y la adquisición, cesión y enajenación por cualquier título así como la explotación de toda clase de patentes, marcas, tecnología, licencias y concesiones de los productos anteriormente citados. La empresa desarrolla su actividad en Belchite (Zaragoza) y otros centros de trabajo, contando el del Belchite con una plantilla de 982 trabajadores. 4°.- La empresa Delphi Packard España, S.A., decidió en el año 1996 proceder a la subcontratación de la gestión de centros externos con la finalidad de exonerarse de la "responsabilidad civil" en la que, la propia empresa, se estimaba inmersa como consecuencia de una situación irregular preexistente y "heredada" de los ex propietarios de la citada tales como ausencia de contratos, incumplimiento en material fiscal, contable, laboral, etc. De la mayoría de los centros. 5°.- En 23-12-1996 la empresa codemandada, Delphi Packard España, S.A. (entonces Delphi Packard Electric Systems), y la Sociedad Cooperativa Peregiles, suscribieron contrato de compras, que obra unido a autos y se da por reproducido, en el que el precio quedó fijado en atención a los tiempos de fabricación calculados por el departamento correspondiente y la tasa horaria fijada en anexo al contrato que se pactó de forma mensual contra los envíos de cada mes. Igualmente se pactó que la mercancía se consideraría recibida una vez verificada por sus propios servicios de control aplicándose las normas especificadas para cada pieza o elemento, respecto de los que Delphi Packard España, S.A. se reservaba el derecho a seleccionar o efectuar trabajos de recuperación a cargo del proveedor (la Sociedad Cooperativa) que se obligaba a mantener un concreto nivel de calidad (nivel A) y a acompañar a cada envío un albarán en el que se consignaba número de pedido, código de pieza, denominación y cantidad. De igual forma la Sociedad Cooperativa se hizo responsable de todos los utillajes y medios propiedad de Delphi Packard España, S.A. siendo el contrato inicialmente pactado con duración hasta el 31-12-1997 y objeto de sucesivas renovaciones. 6°.- Los demandantes han prestado sus servicios profesionales bajo la estructura de la sociedad cooperativa codemandada atendiendo exclusivamente, al menos desde diciembre de 1996 los pedidos de la empresa codemandada Delphi Packard, S.A. elaborados con sujeción inexcusable a manual de funcionamiento incluyendo operaciones y gestiones, confeccionado por la citada Delphi Packard España, S.A. cuya aplicación impuso a los denominados centros externos de la citada, entre ellos el de Miedes según propia identificación de la citada demandada. Se da por reproducida el citado manual de funcionamiento de los llamados centros exteriores, entre ellos los de Olvega, Ejea, Daroca, Maluenda, etc. Igualmente las comunicaciones remitidas por la codemandada Delphi Packard España, S.A. a la también codemandada, Sociedad Cooperativa, sobre precios, clases y cantidad de trabajo y medios de transporte. 7º.- Que los codemandados en los presentes autos prestaban servicios en idénticas condiciones que los actores en los autos 333/01 que dieron lugar, en los términos expuestos en el hecho probado segundo de oficio, a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Zaragoza, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (nº 1307/01 de 13-12-0."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 233/2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos el fallo recurrido. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia, y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Srs. Letrados que lo han impugnado".

CUARTO

Por el Letrado D. Julián Sagardoy y Bengoechea, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de febrero de 1996, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad laboral debido a que, habiéndose levantado actas de liquidación e infracción a la empresa demandada, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el escrito de demanda, la empresa formuló en el expediente administrativo alegaciones para desvirtuar la naturaleza de la relación laboral, interpuso la demanda de oficio. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, lo desestimó y ahora es la misma parte la que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente una sentencia por cada uno de los motivos en que se articula el recurso. En el primer motivo se reitera la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y al efecto seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de febrero de 19906, y para el segundo motivo se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1998. Procede, por tanto, hacer un análisis comparativo de las sentencias contrastadas para comprobar si concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

En uno de los dos motivos del recurso se niega la existencia de "un interés protegible en la demanda de oficio y, por tanto, de la acción para el proceso declarativo de existencia de relación laboral", a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. Para acreditar la contradicción en este punto se ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1998, pero no es posible deducir de la comparación de esta sentencia con la recurrida la necesaria contradicción, pues las situaciones contempladas en uno y otro pronunciamiento no son sustancialmente coincidentes, ya que en la recurrida se ha dado respuesta a una demanda de oficio en la que se solicita la calificación de una determinada relación a efectos del alta y cotización al sistema de la Seguridad Social, en tanto que en la referente se resolvió el litigio promovido por un trabajador frente a varios demandados, lo cual ya es un dato objetivo que distancia considerablemente las pretensiones y la razón de pedir en cada caso, pues en la sentencia comparada no se planteó el debate en los mismos términos que en el presente proceso, pues no es comparable el interés que pueda tener un trabajador en que se califique su relación con las empresas, sin haber alegado el motivo ni el alcance que en la práctica pudiera tener el fallo, con lo interesado por la autoridad laboral para una finalidad concreta y perfectamente identificada: a efectos del alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. Esa disparidad de supuestos excluye las contradicción y deja fuera del debate este motivo del recurso, como proponen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, sí concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada como referente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pues en ambos casos se trata de procedimientos de oficio y en los dos se debatió y resolvió la aplicación al caso del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, llegando a soluciones absolutamente contrarias, por lo que es procedente resolver esta cuestión para unificar la doctrina.

CUARTO

El otro motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que la acción ejercitada había prescrito cuando se formuló la demanda de oficio; en tal sentido argumenta el recurrente que la acción ejercitada deriva del contrato de trabajo ya que, a juicio de dicha parte, "nada puede estar más relacionado con el contrato de trabajo que la declaración de su propia existencia" pero, aun siendo eso incuestionable, de tal afirmación no cabe deducir la consecuencia que en el recurso se propone.

El dilema se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficio instado por el motivo previsto en el artículo 149. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, porque un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa demandada y recurrente con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, es o no aplicable el artículo 59.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicando la prescripción de un año. Con argumentos convincentes, el Ministerio Fiscal sostiene que no es este el lugar adecuado para alegar la prescripción, porque de lo que se trata aquí es de precisar si entre los trabajadores y la empresa demandada existió vínculo jurídico laboral, abordando una cuestión perjudicial devolutiva, que no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad administrativa si la relación existente entre las partes hace o no posible la prosecución del expediente sancionador; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito será una cuestión a debatir después de que haya sido calificada como laboral la relación de las partes. El Abogado del Estado no considera que la acción ejercitada sea una nueva secuela del contrato de trabajo, porque éste es fruto de una relación laboral interpartes en la que la autoridad laboral es un tercero, y eso impide ligar el nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio.

QUINTO

La solución al problema planteado lo apunta el propio recurrente en la parte del recurso de interposición dedicada a justificar la contradicción, cuando afirma que "todas las acciones procesales sujetas a prescripción, al margen de las sujetas a plazo de caducidad, derivadas del contrato de trabajo, entendiendo por tales las que se refieren estrictamente a la relación laboral no a prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una dinámica distinta...". Aquí se encuentra la clave para decidir la cuestión planteada; los plazos de prescripción y caducidad a que alude el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despidos, resoluciones del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y se asientan en el derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que sirve de presupuesto necesario para la aplicación de normas de la Seguridad Social, en cuyo campo será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que ha quedado interrumpido con la admisión de la demanda, según el artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, la prescripción que en su caso pueda excepcionarse no será la prevista y regulada en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, como el recurrente pretende y la sentencia de contraste entendió, sino la que regula el artículo 21.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor prescribe a los cuatro años "La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social", que es de lo que en el fondo se trata de lograr con la demanda de oficio, pero, en cualquier caso, no es este el lugar ni el trámite para alegar al prescripción sino el del expediente administrativo que termine con la imposión de las sanciones a que se refiere el artículo 21 citado.

Con esos razonamientos se llega a la solución propuesta por el Ministerio Fiscal de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A., a quien se condena en costas y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. y contra Inmaculada, Lina, Margarita, Natalia, Benedicto, Jose Augusto, Gerardo, María Angeles, Ana María, Alejandro, Silvio, Everardo, Jesus Miguel, Constanza, Flor, María, Rocío, María Consuelo, Valentín, Carmen, Francisca, Paloma Y Alicia. Con expresa condena en costas al recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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