STSJ Cataluña 3584/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:5130
Número de Recurso123/2004
Número de Resolución3584/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3584/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 10.06.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2003 y siendo recurrido/a Domingo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.02.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.06.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación consistente en el 70% de la base reguladora de 1.493,24 euros mensuales, con efectos de 20.10.2002, condenando a la entidad gestora a abonar al actor dicha pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Domingo, con DNI NUM000, nacido el 21.10.1942, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación en fecha 16.10.2002, que le fue reconocida con efectos de 22.10.2002, dentro del Régimen General, con el siguiente detalle:

    -Base REguladora: 1493,24 euros.

    -Porcentaje: 60%.

  2. - El actor formuló reclamación previa al considerar que el porcentaje aplicable a la base reguladora había de ser superior.

  3. - El actor formuló acredita de cuarenta y un años de cotización.

  4. - El INSS aplica el coeficiente reductor del 0,60 al tener el actor 60 años de edad en la fecha del hecho causante.

  5. - El actor trabajaba para la empresa Telefónica, S.A., dicha empresa pactó con el mismo contrato de prejubilación y con otros trabajadores mayores de 55 años, causando baja el 2.1.1998, dicho contrato se efectuó dentro del desarrollo de los Programas de Bajas incentivadas y jubilaciones. Anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantilla a las necesidades reales de la empresa adoptadas durante los años 1996 a 1998.

  6. - Se hizo constar en el certificado de empresa como causa del cese del actor en la empresa la prejubilación.

  7. - Tras el cese en la empresa, la actora suscribió convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con efectos de 2.1.1998.

  8. - El actor ha percibido de la empresa demandada durante los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación la cantidad de 2056 euros mensuales, en virtud de lo pactado en el Acuerdo Colectivo.

  9. - La cantidad máxima a que asciende la prestación de desempleo durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación es de 20.702,44 euros, y la cantidad abonada por la empresa en concepto de Convenio Especial a la Seguridad Social durante el citado período asciende a 12.162 euros; lo que resulta un total de 32.864,44 euros, cantidad que dividida entre 24 meses, da un total de 1369,35 euros mensuales.

  10. - En caso de estimarse la demanda el porcentaje aplicable sería el del 70% hecho no discutido por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que estima la demanda rectora del presente proceso y reconoce al actor el derecho a percibir pensión de jubilación del 70% de la base reguladora, en lugar del 60% que le había reconocido la resolución administrativa previa, solicitando al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación de hechos declarados probados, y en segundo lugar denunciando como infracción de ley la de los arts. 161.3 y disposición transitoria 3ª de la LGSS.

Pretende el INSS se suprima el hecho probado 8º, dado que no se acredita que el importe que el mismo contiene se haya abonado, sino que es lo que se irá abonando en un período de tiempo mayor y aplazado. No obstante del folio 19 resulta que ha recibido una cantidad mayor incluso que la que consta en el hecho cuya supresión se solicita, por lo que no ha de accederse a lo interesado.

Interesa asimismo la modificación del hecho 9º en el sentido de que se suprima el importe a que asciende la prestación de desempleo, y ello en base al doc nº 19 del que deriva el importe de lo percibido en concepto de Convenio Especial. De tal documento no resulta en modo alguno que el importe de la prestación de desempleo no fuera la que indican los hechos, por lo que la rectificación no ha de ser aceptada.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se destina a mostrar la censura jurídica a la sentencia de instancia denunciando la infracción del art. 3.3 de la Ley 35/02, de 12 de julio, que modifica el art. 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene la Entidad Gestora que el actor no reúne el requisito de 61 años que previene el precepto en cuestión y pasa, a continuación, a alegar que no se ha acreditado que la empresa hubiera abonado al actor una suma igual al concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado, o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar, en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Por tanto se están invocando dos motivos distintos para sostener la bondad de los términos de la resolución administrativa inicial.

Respecto de la última cuestión (la relativa a la prueba del abono al que se refiere el art.3.3 de la Ley 35/02), cabe poner de relieve que la sentencia declara expresamente probado, en su hecho séptimo, que se hizo el ingreso en los términos previstos en la norma en invocada. La Entidad Gestora no ha combatido dicho hecho probado, limitándose a negar su veracidad dentro del motivo destinado al examen del derecho, mas sin pretender en ningún momento ni la modificación, ni la supresión del mismo. Es obvio que la Sala debe estar a la situación fáctica que se dibuja en los hechos probados de la...

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