STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2000:12657 |
Número de Recurso | 875/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 875/00 Sentencia nº : 1519/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, quince de Septiembre de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por T.G.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna sobre Impugnación de Alta siendo demandado T.G.S.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Enero de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La demanda Dª Ariadna está colegiada en el ilustre Colegio Oficial de Médicos de Málaga desde el día 27.4.78.
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- Con fecha 2.6.98 la actora causó alta en el IAE por inicio de actividad por cuenta propia.
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- En el Colegio Oficial de Médicos no existe ninguna mutualidad de previsión oficial de adhesión obligatoria.
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- La actora solicitó su alta en el RETA en fecha 31.3.99.
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- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27.5.99 se acordó tramitar el alta de la demandante fuera de plazo en el RETA con fecha real de 1.6.98 y fecha de efectos 31.3.98.
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- La actora interpuso reclamación previa que desestimada confirmando la resolución impugnada.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P.L articula el Servicio Común demandado su único motivo de suplicación para denunciar infracción de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados y que estima cometida por cuanto considera respecto de aquellos trabajadores por cuenta propia a los que para ejercer su actividad se les exigía colegiarse y en cuya consecuencia para su integración en el R.E.T.A necesitaban la previa solicitud de los órganos de representación de los respectivos colegios profesionales, con la entrada en vigor de la meritada Ley, la obligación y el derecho a la afiliación y alta en el RETA se origina a partir del momento en que se inicie la actividad por cuenta propia con independencia de cual sea la fecha en que el profesional por cuenta propia se incorporó a su colegio profesional, estimando por contra sustancialmente la demanda el Juzgador a quo en base a considerar que la D.A. decimoquinta de la Ley 30/95 no afectaba a la demandante ya que en aquella fecha no había iniciado ninguna actividad habiendo surtido su obligación de afiliación tras la entrada en vigor de la Ley 50/98 y en base a ello concluye que la fecha de efectos del alta habrá de ser la de 1 de marzo de 1999 estimando parcialmente la demandada.
Pues bien, sobre supuestos análogos al de litis se ha pronunciado esta Sala con antelación considerando que como...
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