STSJ Canarias , 7 de Junio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2334
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 028.- Rollo de apelación nº 26/05.- Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: RCA nº 216/02).- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de junio de 2005.- Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día con el nº 216/02 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la mercantil Rafael Morales Oliva S.L., representada por la Procuradora Dña Lidia Esther Ramírez González y defendida por el Letrado D. Eduardo García de Enterría; y, como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado de la Seguridad Social; pendiente en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 1 de octubre de 2004 .- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2.004 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Lydia Esther Ramírez González, en nombre y representación de la entidad Rafael Morales Oliva S.L., se declara la prescripción de las cuotas que han dado lugar a las providencias de apremio notificadas por edictos, rechazando las restantes pretensiones de la parte recurrente, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Lidia Esther Ramírez González, en nombre y representación de la mercantil Rafael Morales Oliva S.L., así como por Letrado de la Seguridad Social, en representación de la la Tesorería General de la Seguridad Social, dándose traslado de cada recurso a la otra parte litigante. - TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelació n (registrado con el nº

26/05), continuando por sus trámites.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo, formulado por la entidad mercantil Rafael Morales Oliva S.L,, del que ahora se conoce en apelació n, fue la pretensión de que se anulasen las resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, que, en relación a los expedientes nºs 2000/706 y 2000/707, desestimaron los recursos ordinarios contra providencias de apremio por deudas a la Seguridad Social (impago de cuotas, recargos, etc) en periodo que va de junio de 1.987 a enero de 1.995.- Las resoluciones administrativas rechazaron la extinción de la deudas reclamadas en procedimiento de recaudación en vía ejecutiva por prescripción (que había sido planteada en los recursos ordinarios contra las providencias de apremio) al entender que el plazo quedó interrumpido por los siguientes motivos:

  1. ) Respecto a una parte de la deuda que motivó el apremio (periodo que va de junio de 1.987 a julio de 1.991), por haber solicitado la mercantil recurrente con fecha 16 de marzo de 1992 el aplazamiento/fraccionamiento del pago, que le fue concedido por resolució ;n de la Dirección General de la TGSS de julio del mismo año, al tiempo que procedió al ingreso de las cuotas inaplazables.- Y, siempre en relación con esta deudas, por haber continuado el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva al incumplirse las condiciones de aplazamiento, con actos característicos de dicho procedimiento, como embargo de bienes, así como por la existencia de un procedimiento penal en relación al aval prestado para garantizar la deuda, en el que se procedió a consignar en la cuenta del Juzgado de Instrucción sumas embargadas.- 2º) Respecto a otra parte de la deuda (correspondiente a periodos de liquidación a partir de diciembre de 1.993 hasta noviembre de 1.995) por haber sido notificadas diversas providencias de apremio por el medio edictal al resultar infructuosa la notificación personal, con lo que se interrumpió la prescripción.- SEGUNDO.- Por su parte, la sentencia de instancia, llevando a cabo el esfuerzo de deslindar las deudas a las que se contrae la reclamación, parte de que el deudor solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda en marzo de 1992 siéndole concedido, con determinadas condiciones, por resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de julio de 1992 (folios 192 y ss), en relación a las deudas anteriores a mayo de 1992, con determinados condicionantes, entre ellos, la prestación de aval.

    En cuanto a estas deudas (anteriores a julio de 1992) concluyó que la prescripción extintiva quedó interrumpida tanto por el reconocimiento de deuda evidenciado con la presentación de un aval, como por el ejercicio de una acción penal en relación con dicho aval, extendiéndose la interrupción hasta que recayó sentencia firme (junio de 2002)

    Considera que tampoco se produce la prescripción respecto a aquellos procedimientos de apremio continuados que dieron lugar a embargo de bienes del deudor (los identificados con los números 88 y 89)

    Y en cuanto a las deudas posteriores, concluyó, sin embargo, que se había producido la prescripción extintiva pues la notificación edictal era improcedente al no haberse intentado previamente la notificación personal en forma, llevando a cabo un examen de los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo, como medio de notificación personal.- SEGUNDO.- Con este planteamiento es obligado el examen por separado de los recursos de apelación comenzando por el interpuesto por la...

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