ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:7244A
Número de Recurso7945/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Dada cuenta; el anterior escrito presentado por el Alcalde del Ayuntamiento de Calonge (Girona), únase a los autos de su razón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Juan Alberto y otros -todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR-, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1680/93, sobre segregación de término municipal.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de octubre de 2001, se acordó dar traslado a las partes personadas de los escritos de personación de las recurridas Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Calonge para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada COORDINADORA CALONGINA PER A LA DEFENSA DEL TERM, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, en relación con la petición de segregación, formulada por la Comisión Promotora de la Segregación del núcleo de población de Sant Antoni, del municipio de Calonge (Girona) para constituir el nuevo municipio independiente de Sant Antoni de Mar; así como, posteriormente, mediante ampliación del recurso, contra el Decreto 5/1995, de 10 de enero, de la Generalitat de Cataluña, por el que se deniega la segregación de una parte del término municipal de Calonge para constituir un nuevo municipio con la denominación de Sant Antoni de Mar.

SEGUNDO

En relación con las causas de inadmisión -idénticas en su formulación- opuestas por las recurridas Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Calonge, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso se dice en él al respecto que "el recurso al que pone fin la Sentencia de 28 de septiembre de 1999, a tenor del escrito de formalización de la demanda, se basó entre otras normas, en las siguientes, según transcripción literal de particulares:

"1. La norma fundamental que sirve de cobertura a las restantes se encierra en la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, que reconoce el mecanismo de las modificaciones municipales, en particular, al propio tiempo que proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley, cualquier que fuere su lugar de nacimiento o residencia.

EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL, está consagrado en los artículos 137 y 140. Y, consecuente con esta postulado, el artículo 148.1.2ª prevé modificaciones y alteraciones municipales.

  1. Con el carácter de "SUPRALEGALIDAD", por virtud de la integración de España en la Comunidad Europea, aparece la "CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL", firmada en Estrasburgo el día 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20.enero.1988 previa autorización de las Cortes Generales a tenor del artículo 94.1 de la Constitución, promulgada en el B.O. del Estado número 47, de 24.febrero.1989, y en vigor en España desde el 1 de marzo de 1989.

  2. Como Ley de naturaleza orgánica, dotada con el carácter de "Ley Marco" a la que deben ajustarse todos los desarrollos legales y reglamentarios que hayan de regir en este ámbito, aparece la Ley de Bases de Régimen Local, número 7/1985 de 2 de abril.

  3. En calidad de Ley en sentido estricto, el "Texto articulado de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local", aprobado por Real Decreto Legislativo número 1690/1986, de 11 de julio; norma de aplicación directa en las Comunidades Autónoma que no tengan desarrollada la legislación sobre Régimen Local; y, en todo caso, supletoria de las normas y disposiciones emanadas de sus órganos legislativos.

    Como desarrollo, complemento y aclaración del texto legal, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio>>.

  4. Además, se promovió CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD con carácter subsidiario, para la hipótesis de que se entendiera que el contenido del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña, en materia de segregación de términos municipales para creación de nuevos Municipios, se limita a objetivar los conceptos jurídicos de discrecionalidad contemplados en la Ley. (Declaración que recoge la Sentencia recurrida).

    En tal supuesto, incidirían en inconstitucionalidad los apartados 1º y 4º del artículo 15 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

    Cuestión de inconstitucionalidad amparada en lo ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    Los números 1º y 4º del artículo 15 del texto legal sobre régimen Municipal de Cataluña, interpretados con aquel alcance, quebrantarían los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como el de igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, como las derivadas de la residencia o de la vecindad en los diferentes territorios autonómicos de España.

    Preceptos, todos ellos, que se invocan como infringidos por el acto administrativo que fue recurrido en vía contencioso-administrativa ante esta Excma. Sala, con profusión de razonamientos, alegaciones y citas jurisprudenciales.

    La Sala ha tenido que examinar y argumentar sobre normas de ámbito estatal, dedicando la Sentencia recurrida diversos fundamentos de Derecho a intentar enervar los motivos invocados por los recurrentes, prueba evidente de que el recurso se basó en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Infracción, no sólo relevante y determinante del fallo de la Sentencia, sino que, al haber sido rechazada, ha de constituir, igualmente, motivación específica del recurso de casación que ahora se prepara".

    Precisamente porque el recurso contencioso-administrativo se basó en normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, esta Excma. Sala, en la notificación de la Sentencia de 28.septiembre.1999, hubo de reconocer y así lo declaró que

    "contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS a contar a partir del siguiente día al de la notificación...".

    A continuación, la parte recurrente, tras reproducir parcialmente siete pronunciamientos dictados por el Tribunal Constitucional en otros tantos recursos de amparo, termina indicando que "en materia de admisión resulta igualmente reiterada y abundante la doctrina emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de recursos de casación contra actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando los motivos anunciados en el escrito de preparación y los desarrollados en el escrito de interposición, se basan en normas no emanadas de los órganos de la Comunidad. Especialmente, cuando estos motivos no se traen "ex novo" en los mencionados escritos, sino que han sido objeto de alegación y debate en la instancia, por lo que hubieron de ser rechazados expresamente en la Sentencia en observancia del requisito esencial de congruencia, incardinado en el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la Constitución".

    Pues bien. examinada la causa de inadmisión reseñada -defectuosa preparación del recurso- no se aprecia su concurrencia toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción

    En su virtud,LA SALA ACUERDA:

    declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y otros -todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR-, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1680/93; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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