RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1993, del Secretario de Estado del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Real federacion española de Esgrima.

MarginalBOE-A-1994-1139
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ESGRIMA

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 126
Artículo 1
  1. La Real Federación Española de Esgrima (RFEE) es una entidad privada, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la esgrima.

  2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

  3. El ámbito de actuación de la Real Federación Española de Esgrima, en el desarrollo de las compeencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de la esgrima de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional y su organización territorial se ajustará a la del estado en comunidades autónomas.

Artículo 2

Las actividades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFEE son las determinadas por la Federación Internacional de Estrima (FIE) en su propio Reglamento.

Artículo 3

La Real Federación Española de Esgrima se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y por los presentes Estatutos y Reglamentos de la misma.

Como Federación cuyo objeto es la práctica y promoción de un deporte olímpico, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español; acata, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español, las reglas que rigen el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Español y los acuerdos de los mismos.

Artículo 4

La RFEE ejerce bajo la coordinación y tutela del consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

  1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

  2. Actuar en coordinación con las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico para la promoción general de la esgrima en todo el territorio nacional.

  3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

  4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos.

  5. Colaborar con la Administración del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  6. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  7. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

  8. Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

  9. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 5
  1. La RFEE representa en España con carácter exclusivo a la Federación Internacional de Esgrima, asimismo ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos es competencia de la RFEE la elección de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales.

  2. para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEE deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estando, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Artículo 6

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las comunidades autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Artículo 7

Se considerarán actividades, pruebas y competiciones nacionales oficiales de la RFEE, aquellas que así vengan calificadas reglamentariamente.

Artículo 8

Para la participación de sus miembros en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEE.

Artículo 9

El domicilio de la RFEE, se encuentra en Madrid, calle de Ferraz, número 16, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de Asamblea General, a propuesta de la Junta directiva.

Artículo 10

Son órganos superiores de gobierno y representación de la RFEE, la Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementariso de los de gobierno y representación la Junta Directiva, así como el Secretario general y el Gerente, si el Presidente considera oportuno su nombramiento. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

La Asamblea General su Comisión Delegada y la Junta Directiva tendrán carácter de órganos colegiados.

Artículo 11

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEE deberán ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto para cada órgano, salvo casos de urgencia.

No obstante lo anterior, dichos órganos quedarán válidamente constituidos aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 12

Las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la RFEE se convocarán a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de los mismos o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos del artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las sesiones extraordinarias de la Comisión Delegada y la Junta Directiva de la RFEE se convocarán por iniciativa del Presidente o a instancia razonada de la mitad de sus miembros o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos del artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 13

De todos los acuerdos tomados en las reuniones de los órganos colegiados de la RFEE se levantará acta por el Secretario de la misma, en caso de que el Presidente haya procedido a su nombramiento. En caso de que no exista Secretario, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno. El acta especificará el nombre de las personas que hayan intervenido, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Artículo 14

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEE se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes estatutos.

Artículo 15

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la RFEE y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudierna derivarse, en su caso, de los mismos.

Artículo 16

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEE serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros asistentes.

TITULO II Artículos 17 a 85

De los órganos de la RFEE

CAPITULO I Artículos 17 a 60

De los órganos de Gobierno y Representación

SECCION 1 Artículos 17 a 36
Artículo 17

La Asamblea General es el órgano superior de la RFEE, en el que están representados las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, los clubes, los deportistas los Técnicos y los Jueces y Arbitros.

Artículo 18

La Asamblea General se compone de 80 miembros.

Además de los Presidentes de las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico que son miembros natos de la Asamblea General, esta se compondrá de un número de miembros electos que son, por...

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