STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:5908
Número de Recurso261/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD AGRICOLA DE TRANSFORMACION GUADIAMAR (SAT GUADIAMAR), representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado Don Manuel Serrano Alférez, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 637/1998 promovido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de enero de 1998 por la que se le había impuesto la sanción de multa de 50.000.000 pesetas, más una indemnización de daños causados al dominio público hidráulico de 30.182.337 pesetas; recurso de revisión en el que ha comparecido, como parte recurrida y demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como el MINISTERIO FISCAL, en su función de dictaminante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de febrero de 2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 637/1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad S.A.T. GUADIAMAR, declarando que la Orden Ministerial de 12 de enero de 1998, dictada por la Ministra de Medio Ambiente, es conforme a Derecho, por lo que debe ser confirmada; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la SAT GUADIAMAR interpuso el presente recurso de revisión con base en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez contestada la demanda revisional por el ABOGADO DEL ESTADO y emitido el preceptivo informe por el MINISTERIO FISCAL, y, no instada por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de septiembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras resolver que no concurría la "caducidad" del expediente administrativo sancionador aducida por la parte recurrente (extremo que no es objeto de controversia en el presente recurso de revisión), argumenta, en síntesis, en cuanto al fondo cuestionado, que, (a), los hechos denunciados y sancionados ("extracción de aguas públicas, mediante dos captaciones tipo sondeo, sin autorización, para el riego de 882'39 Has, en el lugar denominado DIRECCION001 en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla), Zona de Protección Especial del Parque nacional de Doñana") están perfecta y suficientemente indicados en las actuaciones, y, contra ellos, se formularon, en el expediente administrativo, las oportunas alegaciones y se practicaron las pruebas propuestas por la sociedad interesada; (b), la denegación, en el expediente, de la prueba referente a que el año en que se formalizó la denuncia contra la recurrente era muy lluvioso lo fué de una manera razonada y razonable, por haberse entendido que "era innecesaria por tratarse de hechos que la Administración tiene por ciertos y que para nada pueden alterar la resolución final", y, en cualquier caso, ha sido subsanada, en los autos jurisdiccionales, con la aportación de las oportunas certificaciones del Instituto Nacional de Meteorología y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (y no se ha vulnerado, por tanto, el derecho de defensa de la recurrente); (c), los hechos denunciados han quedado perfectamente constatados, y existe un informe del Ingeniero Jefe del Acuífero NUM000 sobre los daños causados al dominio público hidráulico, donde se exponen, como criterios de valoración de aquéllos, los previstos en el artículo 236 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 (sin que existan contrapruebas que los desvirtúen); y, (d), siendo los hechos demostrados constitutivos de una infracción del artículo 108.b) de la Ley de Aguas 29/1985, calificada como grave por el artículo 317 de la misma, entiende la Sala que, al superar los daños causados la cifra de 700.000 pesetas, la sanción a imponer debe de ser la multa de 50.000.000 pesetas, a tenor de lo indicado en el artículo 109.9 de la Ley citada, con la consecuente indemnización de 30.182.337 pesetas (de acuerdo con lo previsto en el subsiguiente artículo 110.1).

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio (consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado), y se arguye por la recurrente, al respecto, en resumen, que, (a), después de notificada la citada sentencia, llegó a manos de la recurrente por pura casualidad, el 22 de marzo de 2001, una serie de documentos recobrados, según parece procedentes de desechos (útiles y papeles) que debieron pertenecer a antiguos propietarios (Don Blas y otros) de la finca DIRECCION000 , quienes hace muchísimos años la vendieron a una Cooperativa, constituída con el nombre de DIRECCION000 , posteriormente disuelta, con la consecuente adjudicación de las parcelas a los diversos cooperativistas (que después conformaron la SAT Guadiamar); (b), la recurrente no sólo desconocía total y absolutamente la existencia de tales documentos (de los años 1978, 1979 y 1980) sino que no tenía, tampoco, la más mínima sospecha de que existieran, pero, de haberlos conocido con anterioridad, los habría aportado a los autos de instancia, con lo que habría variado el tenor de la sentencia; (c), tales documentos, "decisivos", son un duplicado del Proyecto de Transformación y Mejora de Riego de una parte de la finca DIRECCION001 , situada al Sur del DIRECCION002 , una resolución de 27 de julio de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir concediendo la inscripción de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas para una superficie regable de 500 Has situada al Norte del citado DIRECCION002 , una carta de 26 de enero de 1979 dirigida por el IRYDA a Don Blas en relación con la concesión de préstamos para las obras de regadío a que se refiere el Proyecto antes citado, un duplicado de las seis cartas de 26 de enero de 1979 dirigidas por el IRYDA relacionadas, también, con los préstamos comentados, una carta dirigida el 7 de febrero de 1979 por Tecni Riegos S.A. a DIRECCION000 dando cuenta de los honorarios por el mencionado Proyecto, y una fotocopia de las cuatro cartas dirigidas el 22 de julio de 1980 por el IRYDA notificando a la Banca Industrial de Cataluña la ultimación de las obras objeto de los préstamos; y, (d), además, en corroboración de los anteriores documentos, se han aportado, también, una fotocopia de la escritura de compraventa de la finca de autos, de fecha 15 de julio de 1986, formalizada por la familia Blas en favor de la Cooperativa DIRECCION000 , y un Acta Notarial de Presencia, de 26 de marzo de 2001, que confirma la existencia de pivotes y tuberías en la Zona Sur del DIRECCION002 y la instalación del Proyecto de Riego antes referenciado, con todo lo cual se acredita que se encontraban en regadío, antes de la Ley de Aguas de 1985, tanto la Zona Norte como la Sur del DIRECCION002 , es decir, toda la DIRECCION000 , y que, por tanto, mal puede cometer infracción quien, usando de un derecho muy anterior a la citada Ley de Aguas de 1985, haya utilizado algún sondeo de los que se encontraban ya en el interior de la finca (cuando es así que resultaría ilógico que la Administración, dadas las circunstancias, denegara el derecho de riego de la misma).

Y, además, como los documentos esenciales antes citados, recobrados ahora, por pura casualidad, son también decisivos (porque de haberse aportado a tiempo hubieran determinado una sentencia distinta), procede que se estime este recurso de revisión, porque no cabe exigir a la recurrente que pruebe la realidad de su reciente recuperación, el 22 de marzo de 2001, de tales elementos de juicio (pues ello constituiría una probatio diabólica y causaría una evidente indefensión a la interesada).

TERCERO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

CUARTO

Respecto al concreto motivo alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado"). la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión). Es decir, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión".

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos - juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

QUINTO

En el presente caso, el recurso de revisión es improcedente porque, en puridad, no concurren todos los requisitos a que acabamos de hacer mención, en tanto en cuanto, en primer lugar, no ha existido "retención" o "imposibilidad de aportación" de los documentos básicos reseñados en el recurso, pues los mismos han estado disponibles, siempre, para la entidad recurrente, antes y después de la incoación del recurso contencioso administrativo y de la fecha de la sentencia en él dictada y objeto, ahora, de la presente revisión (aunque la diligencia de la interesada ha sido mayor después que antes).

De lo manifestado por la misma en este recurso revisional se infiere que los documentos ahora aportados se encontraban, en realidad, en poder de la recurrente, aunque ignorara que los tenía su disposición. Y una posterior búsqueda de los antecedentes documentales de la titularidad de la finca de autos, referidos a los anteriores propietarios, permitió "descubrir" los concretos documentos ahora cuestionados, que, evidentemente, no estaban retenidos por nadie, ni por fuerza mayor, sino olvidados entre la documentación histórica del terreno, y que, como ha quedado dicho, con una diligente actividad anterior, al estar a su disposición, hubieran podido aportarse al recurso contencioso administrativo de instancia, obviándose, así, el presente recurso revisional.

Y el "descubrir", por "pura casualidad", como se dice, los citados documentos, con fecha, precisamente, de 22 de marzo de 2001 (fecha que, especificada y fijada por la propia interesada, resulta completamente aleatoria y carente, por falta de un contraste objetivo, de todo viso de veracidad -y tal aleatoriedad y ausencia de veraz objetividad podría dar lugar, en principio, a la "extemporaneidad" del presente recurso-), permite inferir que no sólo no estaban los documentos "detenidos" o "retenidos" sino que su declarada y temporal localización no podía deberse, en ningún caso, a una situación o circunstancia de propia fuerza mayor (que supone, siempre, un acontecimiento ajeno al ámbito personal o a la voluntad del interesado), sino, en el supuesto dialéctico de aceptar la veracidad de la transcrita versión fáctica, a una ostensible falta de diligencia de la propia recurrente.

Además, los documentos objeto de controversia no son en modo alguno "decisivos", porque, (a), no cabe deducir, sin más, como propugna la recurrente, que, de haber sido presentados oportunamente, el fallo judicial habría tenido un sentido contrario al alcanzado, pues la documentación aportada no afecta, en realidad, ni contradice, al hecho básico de la infracción imputada, objeto de sanción, sobre el que descansa la sentencia combatida, es decir, la extracción de aguas públicas mediante captación subterránea sin la debida autorización; (b), aparte de que ciertos extremos, como el de que las aguas de los pozos se mezclaban, o no, con las de otros, podrían haberse probado por otros medios distintos de los documentos cuestionados, se da la circunstancia de que éstos no prueban la existencia de autorización o concesión alguna para la captación o alumbramiento de las aguas, ni la inscripción de aprovechamientos de ningún tipo, ni, tampoco, que se tuviera un derecho preexistente a riego, anterior a la Ley de Aguas de 1985 (es decir, no se desvirtúa, a través de ellos, la realidad de la inexistencia del derecho a extraer el agua y del daño producido, por causa de tal extracción ilegal, al dominio público hidráulico).

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881 (y 516.2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero), en relación con el 102.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION GUADIAMAR (SAT GUADIAMAR) contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2001, en el recurso contencioso administrativo número 637/1998, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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