STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3911/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Septiembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 4191/91 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 1991, dictada en autos núm. 1031/90 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Adolfo, D. Joaquíny D. Luis Francisco, contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de Diciembre de 1990, siendo esta repartida el núm. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los tres prestaban servicios al INSALUD, en diferentes centros, con la categoría profesional de A.T.S. y los sueldos que aparecen en sus demandas. Sus obligaciones profesionales eran las siguientes: prestar asistencia ambulatoria a las personas aseguradas a mis cupos médicos, de lunes a sábado, excepto los días festivos; prestar asistencia domiciliaria a las mismas personas, de lunes a sábado, excepto festivos, de 9'00 a 17'00 horas, previo aviso realizado durante el mencionado horario; realizando durante el período que se refiere a su demanda los horarios que figuran en sus demandas. Reclaman los actores el valor de las horas extraordinarias realizadas que se detallan en sus demandas y que son los siguientes: el Sr. Adolfo554 horas extraordinarias trabajadas demanda la cantidad de 1.546.214 ptas.; el Sr. Luis Francisco, 262 horas, 723.120 ptas. ; el Sr. Joaquín, 321 horas, 495.945 ptas.. Suplican al Juzgado, se condene al INSALUD a abonarles las cantidades adeudadas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 9 de Julio de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid, dictó sentencia el 10 de Julio de 1991 en la que desestimó la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1).- La actora viene prestando sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud, como ATS de Zona, con las circunstancias que se recogen en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido; 2).- El Actor don Adolfo, realiza una jornada de trabajo en horario de tarde 19 a 21 horas para la asistencia en Ambulatorio y de 9 a 17 horas en cobertura de avisos domiciliarios, para lo que tiene que encontrarse localizable, circunstancias que continúan en la actualidad, siendo dos el número de avisos que como máximo debe atender, aunque la segunda asistencia supere las 17 horas. El actor Dª. María Purificación, realiza una jornada de trabajo, en horario de tarde 17 a 18 horas, y de 9 a 17 horas en cobertura de avisos domiciliarios, con iguales circunstancias que el anterior. El actor D. Luis Francisco, realiza una jornada de trabajo en horario de tarde 20 a 21 horas, y de 9 a 17 horas en cobertura de avisos domiciliarios, con iguales circunstancias que los anteriores; 3).- Los actores reclaman como horas extraordinarias las que para cada uno de ellos se recogen en el hecho sexto de sus demandas, el que se da por reproducido, que conforme al valor de las horas extraordinarias que también para cada uno de ellos, referidas al período noviembre de 1989 a noviembre de 1990:

D. Adolfo, 1.546.214 ptas.

D. Luis Francisco, 723.120 ptas.

D. Joaquín, 495.945 ptas.

El cálculo del número de horas extraordinarias y el de su valor no ha sido objeto de impugnación expresa; 4).- Agotada la vía previa formularon demanda el 28 de diciembre de 1990."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los demandantes entablaron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de Septiembre de 1992 estimó dicho recurso, condenando al INSALUD a pagar a los actores las cantidades demandadas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de febrero de 1991 y 24 de noviembre de 1989.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y efectuada por la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones a informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Octubre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son miembros del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, y prestan servicios como A.T.S. de Zona en el correspondiente Ambulatorio. En sus días de trabajo están obligados a permanecer localizables desde las 9 hasta las 17 horas, a fin de recibir los avisos para la asistencia domiciliaria de los pacientes y realizar esa asistencia a domicilio; aparte de ello prestan servicio en el ambulatorio al que pertenecen, una o dos horas al día. Esta asistencia ambulatoria es desarrollada por los actores después de las 17 horas, pues uno la cumple de 17 a 18 horas, otro de 19 a 21 y el tercero de 20 a 21 horas.

Los demandantes estiman que estas horas que trabajan en el Ambulatorio, como se efectúan después de cumplidas las 17 horas, han de ser calificadas como horas extraordinarias, y retribuidas como tales. Como la Entidad Gestora demandada no les abona cantidad alguna por tal causa, los actores formularon las demandas que dan origen a este proceso, reclamando en ellas que se les haga efectivo el precio de esas horas extraordinarias, que en su opinión han llevado a cabo.

El Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid, en su sentencia de 10 de Julio de 1991, desestimó las pretensiones de esas demandas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 22 de Septiembre de 1992, estimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla, la revocó y, acogiendo favorablemente las demandas, condenó al demandado, Instituto Nacional de la Salud, a que abonase a los actores las sumas que cada uno de ellos reclamó en su respectiva demanda. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

SEGUNDO

De las dos sentencias de contraste que se alegan en este recurso, al menos la dictada por esta Sala el 24 de Noviembre de 1989 recoge y expresa una doctrina manifiestamente contraria a la de la recurrida. En ella se resolvió la reclamación de un Médico de la Seguridad Social que también trabajaba en ambulatorio, desarrollando su actividad en el mismo dos horas y media al día, que las cumplía de 18 a 20'30 horas, y además, como también sucede en la presente litis, tenía que estar localizable desde las 9 a las 17 horas para recibir los avisos de asistencia domiciliaria y llevar a cabo esta clase de asistencia. La igualdad de las situaciones analizadas en una y otra sentencia es patente, sin que la misma quiebre ni desaparezca, de ningún modo, por la circunstancia de que en un caso se trate de un Médico de la Seguridad Social y en otro de varios A.T.S. de la misma. Es sabido que la norma fundamental reguladora del personal facultativo de la Seguridad Social es el Estatuto Jurídico del Personal Médico de ésta aprobado por el Decreto 3160/1966, de 23 de Diciembre, y que en cambio los A.T.S. y Practicantes se rigen esencialmente por el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973 (la denominación actual del mismo fue establecida por la Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1986); pero esta disparidad inicial no empece ni obstaculiza la conclusión que se acaba de expresar, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones: 1).- El problema esencial a resolver en ambos casos es el mismo: dilucidar si el tiempo que transcurre desde las 9 a las 17 horas, en el que el médico o el A.T.S. tienen que estar localizables para recibir avisos de asistencia domiciliaria y cumplimentarlos, ha de ser calificado como tiempo de la jornada normal u ordinaria de los mismos, o si, por contra, no se le puede otorgar tal condición. Esto es claro, pues si se llega la conclusión que ese lapso de tiempo forma parte integrante de la jornada ordinaria de trabajo, resulta indiscutible que la asistencia ambulatoria prestada después de las 17 horas da lugar a la realización de horas extraordinarias, mientras que si la situación de los interesados de 9 a 17 horas no constituye necesariamente tiempo de la jornada laboral ( mientras no se lleve a efecto en él la asistencia domiciliaria) , no cabe reputar horas extraordinarias las trabajadas en el ambulatorio después de las 17 horas.

Este es, y no otro, el núcleo de la cuestión que hay que resolver en estos dos litigios, y ese es además el fundamento básico de las pretensiones de uno y otro demandantes, pues todos ellos basan su reclamación en considerar que es jornada laboral el tiempo que transcurre desde las 9 de la mañana a las 5 horas de la tarde. No hay duda, pues, que el problema a esclarecer en ambos procesos es el mismo.

2)-. A lo anterior se añade que la cuestión esencial dicha ( la calificación del tiempo comentado de 9 a 17 horas a los efectos de la jornada laboral) no está tratada ni decidida específicamente por ninguno de los dos Estatutos de Personal, antes citados; y que, además, las normas que en uno y otro regulan la asistencia ambulatoria y domiciliaria son sumamente parecidas, como se comprueba por la simple lectura de los arts. 20 y 21 del Estatuto Jurídico del Personal Médico y de los arts. 52 y 62 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo. Es más, las disposiciones que más directamente reglamentan el tiempo del trabajo comentado, es decir el propio de esa asistencia ambulatoria y domiciliaria, son de aplicación común a facultativos y sanitarios no facultativos de la Seguridad Social, pues se trata de los arts. 116 a 121 de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1972 (norma ésta que mantiene su vigencia para las Instituciones abiertas de la Seguridad Social, según se desprende de la Disposición Derogatoria Segunda del Real Decreto 521/1987, de 15 de Abril); así mismo los arts. 29, 30, 31 y 32 del Decreto de 16 de Noviembre de 1967, num. 2766/67, son también extensibles a los A.T.S., Enfermeras y Practicantes la Seguridad Social, en cuanto no se opongan a los preceptos de la normativa propia de los mismos.

Se ha de concluir, por tanto que existe una clara identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada en este recurso y la referencial que hemos examinado en los párrafos anteriores. Y como los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, pues mientras la recaída en estos autos acogió favorablemente las pretensiones de los actores, y en cambio la de contraste referida las desestimó, no hay duda que en este caso concurre la contradicción que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, el problema esencial que se plantea en esta litis es el de determinar la naturaleza del tiempo comprendido entre las 9 y las 17 horas de cada día.

En este lapso temporal los demandantes no se encuentran en el centro de trabajo (ambulatorio), ni desarrollan durante todo él la actividad laboral que les es propia. Se trata, como se ha repetido, de un tiempo en que el sanitario ha de encontrarse en una situación que pueda ser fácilmente localizado por los Servicios correspondientes de la Entidad Gestora, para darle noticia de los avisos de asistencia domiciliaria que se hayan recibido; así mismo está obligado a atender esos avisos prestando la asistencia a domicilio solicitada.

De ésto se infiere que dentro del tiempo que se extiende desde las 9 horas de la mañana a las 5 horas de la tarde, se diferencia, con toda nitidez, los espacios temporales siguientes: 1).- Aquéllos en los que el A.T.S. o Practicante permanece a la expectativa, en espera de recibir los avisos que ha de cumplimentar. Es obvio que en estos lapsos de tiempo el mismo no desarrolla actividad ni trabajo alguno para la Seguridad Social; en estos períodos puede estar atendiendo a su consulta privada o a sus clientes particulares, o efectuar actividades ajenas por completo a su profesión, o permanecer simplemente a la espera de los avisos, o incluso descansar. Por ello es indiscutible que estos espacios no forman parte de la jornada de trabajo, pues en ellos falta el elemento esencial definidor de la misma: la realización del trabajo. Además tampoco el sanitario se encuentra, durante los mismos, en el centro de trabajo o ambulatorio al que pertenece. De lo que disponen los arts. 50, 51, 52 y 62 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, los arts. 116 a 121 de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1972, que aprobó el Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y arts. 29 a 32 del Decreto de 16 de Noviembre de 1967 (e incluso también los arts. 20 y 21 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social), no se deduce, de ninguna forma, que la jornada de trabajo de todo este personal estatutario comprenda o incluya a estos ciclos temporales específicos a que ahora aludimos.

2).- Aquellos otros espacios de tiempo durante los cuales el facultativo o sanitario lleva a efecto la asistencia domiciliaria pertinente, cumplimentando los avisos recibidos. No hay duda que en este caso se desarrolla la actividad profesional correspondiente como personal estatutario de la Seguridad Social, y por ende, es obvio que estos períodos de tiempo sí forman parte de la jornada de trabajo de este personal.

CUARTO

Partiendo de esta dualidad de situaciones que se produce dentro del período analizado, es forzoso concluir que han de ser desestimadas las pretensiones de las demandas, habida cuenta que:

a).- Si las consideraciones expresadas en el razonamiento jurídico precedente evidencian que buena parte del período de tiempo comentado no forma parte de la jornada de trabajo, quiebran las pretensiones de los actores, cuyo fundamento esencial es, como se ha dicho, que todo ese lapso temporal participa, sin exclusiones, de la naturaleza de la jornada laboral.

b).- Es cierto que sí se incardinan en la jornada los espacios temporales en que el interesado llevó a cabo de modo efectivo la asistencia domiciliaria; pero éste sólo dato no determina, en absoluto, que sean extraordinarias las horas trabajadas en el ambulatorio. Para que se pudiera entender tal cosa, habría sido de todo punto necesario que los demandantes hubiesen alegado y probado que ese trabajo efectivo de la asistencia domiciliaria les había ocupado prácticamente la totalidad de las horas transcurridas entre las 9 de la mañana y las 5 de la tarde, en todos o la mayoría de sus días laborables; o cuando menos que el tiempo invertido en esa asistencia a domicilio sumado al que se trabajó en el ambulatorio hubiese sobrepasado las ocho horas por día, de lunes a viernes. Pero en estas actuaciones ni se demostró nada en tal sentido, ni en la narración fáctica se declara probado extremo alguno referente a tal situación; es más los demandantes no alegan nada de ésto en sus respectivas demandas. No es posible, por tanto, considerar que por esta causa se ha realizado por ellos alguna hora extraordinaria.

c).- Ninguno de los preceptos citados en el número 1 del fundamento de Derecho anterior establecen que el trabajo en el ambulatorio se tenga que efectuar entre las 9 y las 17 horas, como destacó la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1989, alegada en este recurso como contrapuesta a la recurrida.

d).- Por último se destaca que en la presente resolución se siguen y respetan los criterios y pautas mantenidos por esa sentencia de 24 de Noviembre de 1989.

QUINTO

Por todo lo dicho, y en virtud de lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad gestora demandada, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia que desestimó las demandas origen de este litigio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Septiembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 4191/91 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid el 10 de Julio de 1991, que desestimó las demandas origen de este proceso. Sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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