Real Decreto por el que se crean y regulan las Especialidades Sanitarias para Químicos, Biólogos y Bioquímicos (Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre)

Publicado enBOE de 15 de Noviembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, sobre la obtención del título de Médico Especialista y Farmacéutico Especialista, han supuesto la consolidación de un sistema de formación sanitaria especializada, acorde con las exigencias comunitarias y con el nivel de formación que es exigible a los que ejercen su profesión en áreas de actividad directamente relacionadas con el derecho a la protección de la salud, reconocido por el artículo 43.1 de nuestra Constitución.

El carácter multiprofesional de determinadas especialidades, junto con nuevas situaciones derivadas de la evolución del sistema sanitario y su adecuación a las pautas establecidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, han determinado que, a partir de la década de los ochenta, se fuera posibilitando que en las convocatorias anuales para la selección de especialistas en formación participaran licenciados en Química, Biología y Bioquímica, a los que se les ha ofrecido la posibilidad de adquirir una formación especializada, siguiendo los mismos programas formativos que los establecidos para médicos y farmacéuticos, aun cuando ésta no condujera a la obtención de un título oficial de especialista.

La experiencia adquirida desde que se inició dicho proceso ha sido positiva y aconseja la creación de los títulos oficiales de estas especialidades sanitarias para los licenciados universitarios anteriormente citados, sin que este Real Decreto, cuya finalidad es la de crear nuevos títulos de especialista, implique incursión alguna en las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en orden a determinar la composición de las plantillas de las instituciones sanitarias que integran sus respectivos Servicios de Salud.

No cabe duda de los beneficios que obtendrá el sistema sanitario con la configuración multiprofesional de las especialidades que regula este Real Decreto, ya que, aun cuando el médico y, por ende, el médico especialista siga siendo la figura central de dicho sistema, la incorporación de estos nuevos especialistas posibilitará el trabajo interdisciplinar, elevando su nivel científico y técnico al mismo tiempo que estimulará el enriquecimiento mutuo de todos ellos, como consecuencia de su distinta formación universitaria de pregrado.

Esta favorable disposición hacia la creación de las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, que permitirá al mismo tiempo regularizar la situación de quienes han ejercido profesionalmente en el ámbito de estas especialidades sanitarias sin un título de especialista, ha trascendido de los ámbitos sanitario y docente, suscitando interés tanto en las Cortes Generales como en los correspondientes Colegios Profesionales. A este respecto, el Senado, en moción aprobada el 24 de octubre de 2000, y el Congreso de los Diputados, en proposición no de Ley aprobada el 28 de noviembre de 2000, han instado al Gobierno para crear y regular las especialidades sanitarias de químicos, biólogos y bioquímicos, a través de una norma con rango de Real Decreto.

La disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 18.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de posgrado, regulan los títulos de especialización para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relación con lo previsto en los artículos 40.10 y 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creación de los títulos de especialista regulados por el presente Real Decreto, los cuales se obtendrán por el procedimiento de residencia, lo que implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período en el que se imparta el programa.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido oídas las corporaciones profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y Especializaciones Farmacéuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Normas generales.
ARTÍCULO 2 Comisiones Nacionales.
ARTÍCULO 3 Composición de las Comisiones Nacionales.
ARTÍCULO 4 Funciones de las Comisiones.
ARTÍCULO 5 Ficheros automatizados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Coordinación de actuaciones entre las distintas Comisiones Nacionales de la misma especialidad
SEGUNDA Sistema formativo de la especialidad de Radiofarmacia para farmacéuticos
TERCERA Títulos extranjeros
CUARTA Normativa aplicable al personal estatutario
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Acceso directo al título de especialista por quienes hayan obtenido plaza formativa en convocatorias de pruebas nacionales de carácter selectivo anteriores al presente Real Decreto
  1. Podrán solicitar, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la concesión del correspondiente título de especialista por el sistema previsto en el artículo 1.2 del presente Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, que a la entrada en vigor de la presente norma hayan concluido su formación por el sistema de residencia, habiendo sido evaluados positivamente y figuren inscritos en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, por haber obtenido plaza formativa mediante convocatoria nacional de prueba selectiva, publicada por Orden de la autoridad competente en el 'Boletín Oficial del Estado'.

  2. Asimismo, los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, que a la entrada en vigor de esta norma estén cursando sus períodos formativos como residentes, por haber obtenido plaza mediante convocatoria nacional de prueba selectiva, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' por Orden del Ministro de la Presidencia, podrán obtener el correspondiente título de especialista por el sistema previsto en el artículo 1.2 del presente Real Decreto, una vez concluidos sus períodos de residencia, con evaluación positiva.

  3. A fin de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte proceda, en su caso, a la concesión del correspondiente título de especialista, el Ministerio de Sanidad y Consumo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, trasladará a dicho Departamento ministerial los datos obrantes en el Registro de Especialistas en Formación, relativos a quienes se encuentren afectados por lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria.

SEGUNDA Vías transitorias de acceso al título de especialista para el personal vinculado a instituciones sanitarias
  1. Podrán solicitar que les sea concedido uno de los títulos de especialista que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados, o declarados equivalentes a aquéllos, que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, puestos de trabajo o plazas que requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la especialidad que se solicite.

    A estos efectos, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas la Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento de tramitación de las mismas, en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

  2. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria, deberá haberse realizado durante un período no inferior al de la duración del programa formativo de la correspondiente especialidad, dentro de los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, siempre que el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

  3. Las solicitudes serán examinadas por la correspondiente Comisión Nacional, que formulará una de las siguientes propuestas:

    1. Concesión del título de especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado la experiencia profesional que se cita en el apartado 2 de esta disposición transitoria, y que la Comisión Nacional estime, a la vista de su historial profesional, que su formación es análoga a la exigida por el programa formativo de la correspondiente especialidad.

    2. Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario. Para adoptar esta propuesta, será preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional no inferior a la duración del programa formativo de la especialidad de que se trate y que la Comisión Nacional estime que las carencias de su formación pueden suplirse con un programa específico, que, una vez concluido, deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la concesión del título de especialista si su evaluación ha sido favorable.

      El programa específico de formación, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, no será objeto de retribución y se planificará de tal forma que, en la medida de lo posible, cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.

    3. Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando, a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado no cumplan el período establecido en el apartado 2 de esta disposición transitoria, o, cuando cumpliendo dicho período, adolezcan de deficiencias cualitativas en la formación, no susceptibles de ser completadas mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el anterior párrafo b).

TERCERA Vías transitorias de acceso al título de especialista para quienes estén colegiados para el ejercicio profesional
  1. Podrán solicitarla concesión de uno de los títulos de especialista que se relacionan en el anexo de este Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos que, mediante certificación expedida por el Colegio Oficial que corresponda, acrediten haber ejercido las actividades propias de la especialidad que se solicite, en los términos previstos en el apartado siguiente.

    A estos efectos, los Colegios Profesionales recabarán de sus colegiados cuantos documentos y medios de prueba resulten necesarios, en orden a determinar que el ejercicio profesional exigido se corresponde con las actividades propias de la especialidad de que se trate.

    Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas las Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento de tramitación de las mismas, en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

  2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la correspondiente especialidad, dentro de los ocho años anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.

    No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia de este Real Decreto, siempre que dicho ejercicio profesional se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

  3. Las solicitudes serán examinadas por la correspondiente Comisión Nacional, que formulará alguna de las siguientes propuestas:

    1. Concesión del título de especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado el ejercicio profesional que se cita en el apartado 2 y que la Comisión Nacional, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la correspondiente especialidad.

    2. Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Para adoptar esta propuesta será preciso que el solicitante haya acreditado la experiencia profesional que se cita en el apartado 2 y que la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado, debidamente documentado, que su formación no se adecua, de forma satisfactoria, a la exigida por el programa de la especialidad.

      Cada aspirante podrá concurrir a una sola convocatoria de las mencionadas pruebas.

    3. Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando, a juicio de la correspondiente Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados por el interesado no cumplan el período establecido en el apartado 2 de esta disposición transitoria, o cuando, cumpliendo dicho período, adolezcan de deficiencias cualitativas en la formación no susceptibles de ser subsanadas mediante la superación de las pruebas que se citan en el anterior párrafo b).

CUARTA Vías transitorias de acceso al título de especialista para el personal docente

Podrán solicitar la concesión del correspondiente título de especialista los licenciados en Química, Biología y Bioquímica o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad, o que sean profesores asociados a la misma, cuyo ejercicio docente e investigador, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se corresponda con áreas de conocimiento directamente relacionadas con los contenidos propios de la especialidad de que se trate, y acrediten actividad asistencial y docente, durante un tiempo no inferior a la duración del programa formativo de la especialidad que se solicite, en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período de actividad docente y asistencial señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, siempre que dicha actividad se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la presente disposición transitoria, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas las Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento para la tramitación de las mismas.

QUINTA Número de especialidades sanitarias que pueden ser solicitadas

En aplicación de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de este Real Decreto, cada interesado sólo podrá solicitar la expedición de un único título de especialista, con independencia de que la correspondiente solicitud se curse al amparo de una o varias de dichas disposiciones.

SEXTA Normas relativas al funcionamiento inicial de las Comisiones Nacionales que se crean
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Título competencial
SEGUNDA Supervisión de la calidad de la formación posgraduada
TERCERA Facultad de desarrollo
CUARTA Entrada en vigor

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2002.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

Mariano Rajoy Brey.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR