STSJ Islas Baleares , 11 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:238
Número de Recurso611/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

N.I.G: 07040 4 0102332 /2004 , MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 0000611 /2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Pedro Enrique Y OTROS Recurrido/s: IB-SALUT JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000241 /2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO En PALMA DE MALLORCA a once de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 154/05 En el RECURSO SUPLICACION 0000611/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MIR RAMONELL en nombre y representación de Pedro Enrique Y OTROS, contra la sentencia de fecha 01/09/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000241/2004 , seguidos a instancia de AQUELLOS frente al IB-SALUT, en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : Los actores prestan servicios como personal estatutario facultativo al servicio de la Seguridad Social, con nombramiento de carácter interino y con la categoría de médicos de urgencia hospitalaria en el hospital del Monte Toro de Menorca. Obran en autos y se dan por reproducidos sus nombramientos.

  2. : En septiembre de 1.995 se implantó en Menorca el servicio integrado de urgencias emergencias 061 y se comunicó a los actores que ya prestaban servicios en esas fechas que entre sus funciones se incluirían las salidas en UVI Móvil. A los nombrados con posterioridad se incluyó esta función en sus nombramientos.

  3. : Como consecuencia de la entrada en vigor del RD 866/2001 se incluyó una diligencia en los nombramientos de los actores según la cual la denominación de su plaza pasaba a ser FEA de urgencias hospitalarias de acuerdo a la plantilla autorizada por el INSALUD en fecha 7 de diciembre de 2001. Se les siguen encomendando servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado.

  4. : Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por D. Pedro Enrique , Alexander , Regina , Jose Francisco , Germán , Constantino , Rogelio , Esperanza contra IB-SALUT, absuelvo a la parte demandada.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la parte actora, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la parte contraria; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28/01/05.

CUARTO

En fecha 31/01/05, se dictó Providencia mediante la cual se requería a los recurrentes consignasen el depósito previsto en el art. 227.a) de la LPL , tramite que efectuó la representación de la parte actora, y con posterioridad esta mediante su escrito de fecha 18/02/05, comunicó a la Sala el desistimiento del Sr. D. Germán .

QUINTO

En fecha 25/02/05, se dicta Auto , en cuya parte dispositiva la Sala acuerda: "Que procede tener a D. Germán , parte demandante-recurrente en las presentes actuaciones, por desistida del recurso de suplicación planteado, con sus consiguientes efectos y devolución del depósito efectuado, y prosiga la tramitación del recurso interpuesto por el resto de los recurrentes.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 2 del Real Decreto 866/2001 (BOE 6.8.2001) por el que se crea la categoría profesional del "Médico de Urgencia Hospitalaria" ya que en éste se señala" de forma indubitada y tasada cuales son las funciones de los Médicos de Urgencia Hospitalaria (MUH), categoría que ostentan los actores, entre las que no figura la función de actuar y salir en la ambulancia de soporte vital avanzado adscrita a la gerencia del 061", como se desprende de la simple lectura de la relación , exclusiva y excluyente de funciones de los MUH. La Administración demandada afirma, al impugnar el recurso, que en el año 1995 se implantó en Menorca el "servicio integrado de urgencias emergencias"y, en ese momento, los facultativos del servicio de urgencias hospitalarias pasaron a asumir la función de salida en la ambulancia del UVI móvil y en el apartado correspondiente a "función a realizar" de los nombramientos de los nuevos facultativos que se fueron incorporando consta, además de las propias de su categoría, y las guardias médicas establecidas las "salidas en ambulancia UVI móvil -061".

En efecto consta en el nombramiento de D. Jose Francisco , de fecha 24.4.1997 (f.52), y en el de Dnª.

Esperanza , de fecha 1 de septiembre de 1995 (f.53), que tienen como "funciones a realizar" la de "salidas en ambulancia U.V.I. móvil -061.

En cuanto al resto de los reclamantes afirma aquella que como consecuencia del cambio de denominación de las plazas en las plantillas autorizadas del INSALUD se extendió en sus nombramientos diligencia del siguiente tenor "para hacer constar que la denominación de la plaza objeto del presente nombramiento pasa a ser F.E.A. de Urgencias Hospitalarias de conformidad con la plantilla autorizada por el Instituto Nacional de la Salud en fecha 7 de diciembre de 2001".

El artículo invocado por la recurrente reza así: "Funciones de los médicos de urgencia hospitalaria.

Corresponderá a los facultativos de urgencia hospitalaria la realización de las siguientes funciones:

  1. Prestar asistencia sanitaria a todos los pacientes que acudan al servicio de urgencias del hospital, con los medios disponibles a su alcance, colaborando con el resto de los servicios hospitalarios en la atención de la urgencia.

  2. Decidir el ingreso de los pacientes en el hospital cuando su situación clínica así lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento establecido en cada centro.

  3. Dar el alta al paciente desde el servicio de urgencia una vez atendido y con el informe clínico correspondiente.

  4. Informar al paciente y/o, en su caso, a sus familiares de su proceso clínico, exploraciones complementarias, tratamiento y actuaciones previstas así como de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso.

  5. Decidir y organizar, en condiciones idóneas, el traslado de los pacientes que lo precisen, desde el servicio de urgencias a otros hospitales con mayor cartera de servicios o cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen.

  6. Hacer los informes establecidos por la normativa legal vigente, en los casos que corresponda.

  7. Supervisar el desarrollo del proceso asistencial y formativo del personal a su cargo.

  8. Gestionar adecuadamente los recursos asignados en aras de una mayor efectividad y eficiencia.

  9. Participar en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información del centro y los relacionados con su actividad.

  10. Participar en los programas de investigación, en el plan de formación y en las actividades de mejora de la calidad propias de su especialidad.

  11. Cooperación y coordinación con el resto de los dispositivos de atención a la asistencia sanitaria urgente."

Se lee en el HP 1º de la sentencia que los actores tienen la "categoría de médicos de urgencia hospitalaria" y es absolutamente evidente que entre las funciones a realizar por estos médicos el artículo consignado no contempla las de "salidas en ambulancia UVI móvil -061", pues del mismo sólo se deriva el deber de "cooperación y coordinación con el resto de los dispositivos de atención a la asistencia sanitaria urgente", lo cual excluye, en principio, una dedicación fija de los mismos a tales tareas.

Esta idea viene reforzada por el contenido de la exposición de motivos del RD 866/2001 en la que se lee que "En los últimos años, se observa un notable incremento del número de urgencias atendidas, que hace preciso dotar a los hospitales del Instituto Nacional de la Salud de unos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR