STS, 23 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:5400
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 334.-Sentencia de 23 de abril de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesoras del Hogar. Retribuciones. Coeficientes e

índices.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 24.1 de la Constitución ; artículos 86.2 y 102.1, b), de la Ley

Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1984 .

DOCTRINA: Reitera la de las sentencias 66, 92, 105, 106, 112 y 113 de 1987.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 451, 454, 457, 460, 463, 466, 469, 472, 475 y 478 de 1986, interpuestos por doña Dolores , doña María Cristina , doña Erica , doña Raquel , doña Bárbara , doña Lina , doña María Dolores , doña Eugenia , doña Silvia y doña Claudia , comparecidas en autos por sí mismas, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo a la petición deducida al Consejo de Ministros sobre que se declare y garantice el derecho de las recurrentes a que les sea reconocida la proporcinalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias al puesto de Enseñanzas y Actividades Técnico- Profesionales desempeñado con efectos económicos de 1 de enero de 1981.

Antecedentes de hecho

Primero

Por las señoras anteriormente descritas, se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo al que se dio tramite, acordándose publicar el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar los expedientes administrativos.

Segundo

Formalizada la demanda, se expusieron como hechos: Que las recurrentes son Profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (antes Enseñanzas del Hogar) en virtud de estudios, título y nombramiento expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, asignatura que han enseñado desde antes de enero de 1981 en el correspondiente Centro docente; que solicitan sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los puestos de trabajo que desempeñan, con efectos económicos desde dicha fecha -1 de enero de 1981-, petición a la que no se dictó resolución alguna, por lo que dentro de plazo denunciaron la mora, desestimada también por silencio administrativo, formalizando, en consecuencia, los recursos contencioso- administrativos que han sido acumulados. Después de citar los fundamentos de Derecho que estimaron procedentes, suplicaron cada una en su escrito «se dicte sentencia que, declarando no ajustado a derecho el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida laproporcionalidad 8 y a las efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

El Letrado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia desestimatoria.

Cuarto

El día 14 de abril corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las recurrentes, Profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnicas Especiales, antes Profesoras de Hogar de Institutos Nacionales de Enseñanza Media, con título y nombramiento expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, solicitaron del Consejo de Ministros se declarase y reconociera su derecho a la proporcionalidad 8, y coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo desempeñados por las mismas, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981, todo ello con fundamento en el fallo contenido en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 1984, que reconoció dicho derecho a determinadas Profesoras de la misma disciplina, y transcurridos tres meses sin que la petición fuese resuelta, las recurrentes, al amparo de la dispuesto en los artículos 70.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 39,2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , denunciaron la mora y contra dicha denegación presunta, por silencio administrativo, se alzan ante esta Jurisdicción en plazo, oponiéndose el Letrado del Estado, a tal pretensión, alegando, en síntesis, que no es amparable la misma puesto que las recurrentes lo que pretenden es que se haga extensiva a su favor los efectos de la cosa juzgada en otro recurso similar.

Segundo

La sentencia de esta Sala, de fecha 13 de junio de 1984, atribuyó a las plazas no escalafonadas de Profesoras de Enseñanza de Hogar de Institutos Nacionales de Enseñanza Media, la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar las retribuciones complementarias se les reconoció coeficiente 3,6 con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981.

Tercero

Acreditado por las actuaciones que las recurrentes, en el presente recurso, se encuentran en idéntica situación objetiva y subjetiva que las que postularon la pretensión que fue acogida por la sentencia de esta Sala, a la que se ha hecho mérito, procede consecuentemente el que nuestra decisión jurisdiccional deba de tener el mismo pronunciamiento que la que como fundamento de su petición invocan las recurrentes, pues en ambos supuestos se trata de litigantes que se encuentran en idéntica situación alegándose fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, por lo que caso de no proceder a tal declaración nuestra decisión incidiría en la causa de procedencia del recurso extraordinario de revisión recogida en el artículo 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional y sin que a ello obste la alegación del Letrado del Estado respecto que el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción establezca que «la sentencia que anulase el acto o la disposición producirá efectos entre las partes», pues tal efecto anulatorio -y por extensión analógica los de contenido declarativo con ámbito subjetivo plural y de naturaleza dispositiva general-, se irradia y expande, también, respecto de las personas afectadas por las mismas, como indica el párrafo final del precepto aludido, debiendo de entenderse, consecuentemente, que las «personas afectadas por los mismos» no tienen necesariamente que coincidir con los litigantes, sino todos aquellos a quienes el acto, resolución o disposición, incida en la esfera de sus derechos por la resolución, acto o disposición combatida jurisdiccionalmente, y ello cuanto más el artículo 14 de la Constitución proclama la igualdad ante la Ley y el artículo 24.1 de la primera Ley del Estado reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, preceptos constitucionales a los que, obviamente no se les daría satisfacción si ante situaciones idénticas los litigantes recibieran y obtuviesen una decisión jurisdiccional diferente y diferenciada.

Cuarto

No se estima procedente hacer declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por doña Dolores , doña María Cristina , doña Erica , doña Raquel , doña Bárbara Díaz, doña Lina , doña María Dolores , doña Eugenia , doña Silvia y doña Claudia , en cuanto Profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnico Profesionales de Institutos Nacionales de Bachillerato -antes Profesoras de Hogar de Institutos Nacionales de Enseñanza Media-, debemos declarar y declaramos su derecho a que les sea reconocida laproporcionalidad 8, y a los efectos de determinar las retribuciones complementarias el coeficiente 3,6, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1982, condenando a la Administración demandada a estar y cumplir lo acordado, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez.-César González.-Francisco J. Hernando Santiago.-Teodoro Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.-Rubricado.

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