STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:7504
Número de Recurso2467/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 6128/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada el 23 de mayo de 2005, en los autos de juicio nº 244/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña María Consuelo contra Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre Derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho de la actora a que su hijo DON Paulino sea incluido en la Póliza ALICO de la que es beneficiaria, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de las pretensiones formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña María Consuelo, presta sus servicios para el demandado Ministerio de Asuntos Exteriores como personal laboral, en la Embajada de España en Buenos Aires, con antigüedad de 9.4.1979 y categoría profesional de Oficial Administrativo; SEGUNDO.- La demandante, con fecha 10.4.1992 contrajo matrimonio con Don Joaquín y con fecha 10.5.1993 nació su hijo Don Paulino ; TERCERO.- La actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social Española, y desde el 2.9.97 figuran como beneficiarios a su cargo su cónyuge e hijo; CUARTO.- El cónyuge de la actora de nacionalidad argentina prestó servicios en el Banco Río de la Plata SA desde el 15.1.73 hasta el 16.4.97 y en el Banco Sudamais Argentina SA desde el 13.10.97 a 3.1.2002; QUINTO.- Con fecha de efectos de 1.3.91, el Ministerio demandado formalizó póliza médica privada núm. NUM001 con la compañía AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (en adelante póliza ALICO), en virtud de la cual la aseguradora reembolsaría los gastos médicos razonables y habituales que sean necesarios contraidos por el asegurado por las clases de asistencia descritas en el Anexo, estableciéndose como Beneficiarios "los empleados y ciudadanos españoles a su cargo, según el régimen de la Seguridad Social, que prestan sus servicios en las representaciones diplomáticas y consulares españolas en el extranjero" y regulándose en la letra f) la condición de beneficiarios de las personas a cargo, remitiéndose dicha letra a la Cláusula 4 del Anexo, regulador de la Cobertura de las Personas a cargo. Este Anexo, obrante como ANEXO 6 en el expediente administrativo, se tiene por reproducido en este apartado; SEXTO.- El hijo de la actora está inscrito en la póliza ALICO desde su nacimiento (despacho de 2.9.93 que figura en el Anejo 3 del expediente); SÉPTIMO.- Desde 1997 constan solicitudes de la actora a fin de que se incluyera a su cónyuge en la Póliza ALICO, habiéndose cruzado diversos despachos y órdenes entre el Excmo. Sr. Embajador de España en Buenos Aires y el Ministerio demandado sobre este particular. (documentos 1 a 3 de la demandada); OCTAVO.- Con fecha 29.10.2004 el demandado suscribió contrato de servicios para la prestación del servicio de asistencia sanitaria del personal en el exterior del MAEC con American Life Insurance Company, sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida, que figura como último documento de la demandada y se reproduce por expresa remisión; NOVENO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña María Consuelo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 de mayo de 2005, en virtud de sus autos nº 244/05. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de Doña María Consuelo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2003, rec. suplicación 306/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Solicitó la demandante en este proceso la inclusión en la póliza ALICO como beneficiarios a su cónyuge y a su hijo. Respecto a este último, conforme figura en el expediente administrativo y se alegó por el Abogado del Estado en el acto de juicio, se encuentra incluido desde su nacimiento en mayo de 1993 en dicha póliza, por lo que el derecho solicitado ya estaba reconocido. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a que su hijo D. Facundo, sea incluido en la Póliza ALICO de la que es beneficiaria, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, en base a que no concurre el requisito de carencia del derecho a la asistencia sanitaria en el lugar de residencia, por cuanto el cónyuge de la actora es beneficiario de la Seguridad Social, al estar incluido como tal en la tarjeta de afiliación de la actora y tener por tanto derecho a la asistencia sanitaria (art. 3 RD. 2234/91 ).

  1. - Por la demandante se formula recurso de suplicación contra la referida sentencia, que lo resuelve la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007 (R. S. 6128/06 ), en la que, confirmando la de instancia, estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a que su hijo sea incluido en la póliza ALICO de la que es beneficiaria, desestimando el mismo derecho respecto al esposo. La demandante es trabajadora al servicio de la Embajada de España en Buenos Aires, dependiendo laboralmente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Reclama -como queda dicho- el reconocimiento del derecho a incluir a su hijo y cónyuge, de nacionalidad argentina, como beneficiarios suyos a efectos de la asistencia sanitaria cubierta por ALICO, a resultas de la póliza de aseguramiento suscrita entre dicha mercantil y el Ministerio. La recurrente en suplicación sostenía que el art. 3 del RD. 2234/81 viene a dar soporte a su petición, pues los requisitos para ser beneficiario de un trabajador asegurado (vínculo conyugal, carencia de rentas, falta del derecho de asistencia sanitaria en el país de origen) de acuerdo con la póliza ALICO se reúnen por parte de su esposo. La Sala de suplicación pone de manifiesto que dicho precepto se refiere a la asistencia sanitaria del nivel básico de la Seguridad Social, mientras que la reclamada se refiere al nivel complementario, concertado por el Ministerio, mediante una póliza, siendo la empresa la que determina el ámbito de extensión de esa mejora, lo que lleva al clausurado de la póliza y a la instrucción 114 de 22-3-00. Ésta determina que los requisitos exigibles a las personas que tienen la condición de beneficiarios son los precisados en la sentencia de instancia, a saber, convivencia con el trabajador, ausencia de ingresos y carencia del derecho a la asistencia sanitaria en el lugar de residencia, destacando la sentencia de instancia que este último no se cumple por el esposo de la recurrente. En consecuencia rechaza el motivo; y concluye precisando que, a diferencia de lo que entiende la juzgadora de instancia, el requisito de ser español para poder ser beneficiario de la póliza de seguro de referencia ha de reunirse, y ello en base a lo previsto en la cláusula 4 de las condiciones generales de la repetida póliza en relación con la condición b) del Anexo de la misma.

  2. - La representación de la demandante, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la propia Sala de Madrid de fecha 20 de mayo de 2003 (rec. 306/2003 ). Dicha sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de incluir a la esposa del actor en la póliza de seguro ALICO y recibir la asistencia sanitaria que presta dicho seguro. Se trata de supuesto en el que el demandante de nacionalidad española presta sus servicios como contratado laboral para el Ministerio de Asuntos Exteriores, en el Consulado General de España en Rosario (Argentina), desde el 1-11-90 con la categoría de Subalterno. Se encuentra afiliado a la Seguridad Social española. El 14-5-99 contrajo matrimonio con una súbdita argentina, quien desde el mes de agosto de 1997 se encuentra incluida a efectos de asistencia sanitaria como familiar a cargo del actor en su documento de afiliación a la Seguridad Social española. El cónyuge del accionante se encuentra a cargo del mismo, pues no percibe rentas, pensiones ni subsidios; y tampoco se encuentra cubierta por el seguro médico público argentino. El Ministerio demandado tiene suscrito contrato de seguro con la empresa ALICO para atender los gastos de asistencia sanitaria de los funcionarios españoles y personal contratado destinados en el exterior. El Abogado del Estado recurrió en suplicación, al entender que la mejora voluntaria concedida por la Administración al suscribir la póliza de seguro sanitario con la empresa ALICO a tenor de su contenido, no podría beneficiar a la esposa del demandado por no ser ciudadana española. La Sala de suplicación rechaza tal argumento, partiendo de que la cláusula 4 de la póliza suscrita por la demandada en su anexo al seguro de asistencia sanitaria global en el apartado de "Personas a su cargo" dispone: Con el fin de ser considerados personas a cargo a efectos de la presente Póliza, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 19 (aprobada el 27 de junio de 1975 ) de la "Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado" los siguientes parientes o presuntos parientes deberán cumplir las condiciones generales del art. 77, nº 1 del "Reglamento General del Mutualismo Administrativo ": a) el cónyuge del empleado; b) la persona que, sin poseer la condición legal de cónyuge, conviva maritalmente con el empleado; c) los hijos, incluidos los adoptivos, fruto de cualquier relación marital legal; d) los hijos fruto de la relación con cualquier persona que, sin poseer la condición legal de cónyuge, conviva maritalmente con el empleado; e) cualquier otro descendiente fruto de cualquier relación marital legal; f) los hermanos o hermanas del empleado; y g) cualesquiera ascendientes del empleado o de su cónyuge, legítimos o ilegítimos, incluidos los adoptivos, así como el cónyuge o cónyuges por matrimonio posterior de dichos ascendientes. Y de ella deduce que el cónyuge del empleado queda incluido en la cobertura de la póliza y empezará a disfrutar del seguro automáticamente, ajustándose, además, según queda recogido a lo dispuesto en el Decreto 2065/74 de 30 de mayo por la que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS y a la legislación posterior, y la mencionada ley no exige la condición de tener la nacionalidad española para los familiares beneficiarios de la asistencia sanitaria. Añade que el cónyuge del actor no se encuentra cubierto por el seguro médico público argentino.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Del análisis comparado de ambas sentencias a los efectos del requisito de contradicción (art. 217 LPL ), resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien en principio, pudiere estimarse que existe contradicción, teniendo en cuenta que para la recurrida es preciso, acumular la condición de cónyuge con la nacionalidad española, mientras que para la de contraste, basta con la condición de cónyuge; pero, con independencia de ello, las pretensiones no son iguales, pues en el supuesto de la sentencia recurrida consta que el esposo puede percibir asistencia sanitaria en el lugar de residencia, supuesto que no se da en la sentencia de contraste; y esta circunstancia puede determinar y justificar la existencia de una solución diferente en uno y otro caso; y esta nota diferenciadora es suficiente para apreciar la falta de contradicción, al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 LPL.; al constar en la sentencia recurrida que el esposo de la demandante no cumple con el requisito de carencia del derecho a la asistencia sanitaria en el ligar de residencia, mientras que en el caso de la sentencia de referencia consta lo contrario.

Y esta circunstancia no puede obviarse a efectos del análisis de la contradicción (art. 217 LPL ), pues integra el debate real, en instancia y en suplicación,y es ésta y no otra, la causa de la denegación de la pretensión. Como señala la demandante en su escrito de demanda (hecho tercero), "ha venido solicitando a través de distintos escritos... la inclusión en dicha póliza de su cónyuge D. Joaquín y su hijo Paulino..." (se refiere a cinco solicitudes); y como expresamente señala a continuación, "en todas y cada una de las contestaciones dadas por el Ministerio demandado, se explicita que el esposo de mi representada no es incluido en dicha póliza como beneficiario de la misma, debido a su derecho a ser asistido por el Sistema Sanitario Argentino", lo cual resulta de las actuaciones. En consecuencia, la causa de denegación de la inclusión en la póliza del cónyuge de la actora fue ésta, y no el hecho de que no tuviera nacionalidad española; y es ello lo que nos lleva a la conclusión de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada de contraste.

TERCERO

Concurre así, una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación. Ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, coincidiendo asimismo con el escrito de impugnación del Abogado del Estado. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en la representación que ostenta de Dña. María Consuelo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 6128/06 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26, en autos núm. 244/2005, seguido a instancia de la parte recurrente, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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