STSJ Islas Baleares 1/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
ECLIES:TSJBAL:2017:189
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2017

-

PLAÇA DES MERCAT 12

Teléfono: 971 721062

Equipo/usuario: TAR

Modelo: N91190

N.I.G.: 07040 43 2 2013 0344068

RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2017

Sobre: COHECHO

Denunciante/querellante: Macarena

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CUART JANER

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CHOCLAN MONTALVO

Contra: CONSELL INSULAR DE MALLORCA CONSELL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a: D/Dª MIGUEL COCA PAYERAS

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrasa García

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.

D. Antonio Monserrat Quintana

Dª Felisa Mª Vidal Mercadal

Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, actuando en nombre y representación de Doña Macarena con asistencia letrada de D. José Antonio Choclán Montalvo, contra la sentencia nº 5/2016 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Rocío N. Martín Hernández en fecha 21 de octubre de 2016, recaída en el rollo nº 3/15 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/2015que el Juzgado de Instrucción nº 8, declaró competencia del Tribunal del Jurado.

    Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal , modificó sus conclusiones provisionales, al considerar que "los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho pasivo del art. 419 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos y que en la actualidad supone un delito del art. 419 CP en la redacción dada por LO 5/2010, en cuanto a la solicitud de pago por los funcionarios o autoridades; un delito de cohecho activo del art. 423.2 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos y que en la actualidad supone un delito del art. 424 CP en la redacción dada por LO 5/2010, en cuanto a la realización del pago por particulares a quienes se solicitó. Siendo autores materiales del delito de cohecho pasivo del art. 419 CP a Macarena , Adolfo y David ; autor material del delito de cohecho activo del art. 423.2 CP a Indalecio ; y cómplice del delito de cohecho pasivo del art. 419 CP a Ricardo . Estimó la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Macarena ; la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 22.6 º en relación con el art. 22.4º del CP vigente al tiempo de los hechos, como muy cualificada, respecto de Adolfo ; la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 22.4º del CP vigente al tiempo de los hechos, como muy cualificada, y la atenuante de reparación parcial del daño del art. 22.5º CP vigente, respecto de David ; la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 22.4º CP vigente al tiempo de los hechos, como muy cualificada y la atenuante analógica de colaboración con la justicia prevista en el art. 22.6º en relación con el art. 376 CP , respecto de Indalecio ; la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 22.4º CP vigente al tiempo de los hechos como muy cualificada, la atenuante de reparación total del daño prevista en el art. 22.5º CP vigente y la circunstancia prevista en el art. 65.3 CP de no ser funcionario público en relación al delito de cohecho pasivo del art. 419 CP , respecto de Ricardo .

    En su virtud interesó las siguientes penas:

    1. - Para Macarena la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 7 millones de euros con arresto para el caso de impago de 1 año e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 10 años;

    2. - Para Adolfo , la imposición de una pena de 1 año y 10 meses de prisión, multa de 3 millones de euros con arresto en caso de impago de 8 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años;

    3. - Para David , la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 2 millones de euros con arresto en caso de impago de 6 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años;

    4. - Para Indalecio , la imposición de una pena de 6 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 125 euros al día. Interesaba, que de conformidad con el art. 88 CP procedía sustituir la pena de prisión de 6 meses por la de 1 año de multa con una cuota de 125 euros al día.

    5. - Para Ricardo , la imposición de una pena de 8 meses de prisión y multa de 2 meses con una cuota de 15 euros al día e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 10 meses. Interesaba que, de conformidad con el art. 88 CP , procedía sustituir la pena privativa de libertad por la de 16 meses de multa con una cuota de 15 euros al día.

    Finalmente, interesaba, de conformidad con los arts. 431 y 127 del CP , en relación a los acusados Macarena , Adolfo Y David , el comiso de la cantidad de 4.000.000 de euros que fueron obtenidos por estos acusados con su conducta delictiva, sin perjuicio de las cantidades que hayan sido entregadas y/o consignadas y aplicadas a tal fin.

    La Acusación Particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las presentadas por el Ministerio Fiscal.

    La defensa del acusado modificó también sus conclusiones provisionales, concordando la calificación jurídica de los hechos de las acusaciones, considerando responsable en concepto de autora a Macarena , interesando la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    - Circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP , de confesión, establecida en el art. 21.4 CP , al haber procedido el culpable antes de comenzar las sesiones del juicio oral a confesar las infracciones reconociendo los hechos;

    - Circunstancia atenuante del art. 21.5 CP al haber consignación y haber puesta a disposición de la autoridad judicial 150.000 euros; alternativamente, concurre la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.5 CP .

    - Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Interesando que todas ellas concurren como MUY CUALIFICADAS y, subsidiariamente, deberá entenderse que concurren con carácter simple. Interesaba la imposición de una pena de 6 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros con arresto domiciliario de 15 días. Interesaba que se redujera de la cantidad decomisada, la cantidad de 150.000 euros o, en su caso, que subsidiariamente esta cantidad sea puesta a disposición del Consell Insular.

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada-Presidenta Ilma. Sra. Dª. Rocío N. Martín Hernández, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: 1º.- Condeno a Ricardo como cómplice de un delito de cohecho pasivo, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión, como muy cualificada, y de reparación total del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2 meses con cuota diaria de 15 euros, cuyo impago conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 10 meses lo que conlleva la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos así como la imposibilidad de obtener durante el tiempo de condena cualquier cargo electivo, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local. SE ACUERDA SUSTITUIR LA PENA DE PRISION DE 8 MESES POR LA DE MULTA DE 16 MESES CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, CON APERCIBIMIENTO EXPRESO que, en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte del pago de la multa, la pena de prisión inicialmente impuesta deberá cumplirse.II.- Condeno a Indalecio como autor de un delito de cohecho activo, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión, como muy cualificada, y analógica de colaboración con la justicia, a las penas de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con cuota diaria de 125 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad. SE ACUERDA SUSTITUIR DE MULTA DE 18 MESES A RAZON DE 125 EUROS AL DIA, CON APERCIBIMIENTO EXPRESO que, en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte del pago de la multa, la pena de prisión inicialmente impuesta deberá cumplirse.III.- Condeno a David como autor responsable de un delito de cohecho pasivo, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión como muy cualificada y reparación parcial del daño, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 5 años, lo que conlleva la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos así como la imposibilidad de obtener durante el tiempo de condena cualquier cargo electivo, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local, y además, la pérdida de los honores y atenciones...

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