STSJ Cantabria 1126/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1533
Número de Recurso512/2005
Número de Resolución1126/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01126/2005

Recurso núm. 512/2005

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Luz, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha prestado servicios para el Servicio Cántabro de Salud por medio de contratos de sustitución los días que se indican en el hecho primero de la demanda, a los que habría que añadir el 2-5-03 y eliminar el 5-5-03. (u íntegro contenido e tiene por reproducido).

  2. - La demandada ha abonado a la demandante por estos servicios las cantidades que obra en la documental que acompaña con su demanda la parte demandante, cuya contenido debe ser tenido por reproducido.

  3. - Las diferencias retributivas entre retribuciones complementarias y básicas correspondientes a la demandante por los servicios prestados, ascenderían a estas sumas:

    Por los 3 días del año 1999 a 39,52 ¤/día. . . 118,56 Euros

    Por los 6 días del año 2000 a 40,33 " . . . 241,98 "

    Por los 31 días del año 2001 a 41,15 " . . 1.275,65 "

    Por los 8 días del año 2002 a 41m98 " ... 335,84 "

    Por los 7 días del año 2003 a 42,84 " ... 299,88 "

    Por el día del año 2004 a 43,7 " ... 43,7 "

  4. - La reclamación previa interpuesta el 17-6-04. La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad Gobierno de Cantabria al pago a la actora, que presta servicios para el Servicio Cántabro de Salud por medio de contratos de sustitución que refiere, de cantidades en concepto de diferencias retributivas, formulando recurso de suplicación, la representación letrada de la entidad demandada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1.988 y demás normativa de aplicación, respecto de las diferencias de retribución básicas como consecuencia de las sustituciones realizadas por la actora en plazas de médico de atención primaria, integrado o no, en Equipos de Atención Primaria. Realizando funciones la actora solo para el SCS, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que encomienda las funciones a desarrollar por los sanitarios locales sustituidos que también realizan funciones de seguridad social, a otro titular de la zona de salud afectada, pretende que, por ello, no tiene que abonar las diferencias retributivas reclamadas.

De oficio se ha dado traslado para informe a los litigantes y Ministerio Fiscal, sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, en atención a lo preceptuado en el artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sala ha venido manteniendo, después de la entrada en vigor de la Ley 55/03, del Estatuto Marco para el Personal Estatutario que viene prestando servicios para la Seguridad Social, que no modificaba la competencia del artículo 2 de la LPL, para el conocimiento de las pretensiones de este personal, prevista en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad social de 1.974 puesto que, expresamente, no se alude a la cuestión en la nueva Ley, salvo determinadas materias como el sistema selectivo, régimen disciplinario, declaración de vacantes y su provisión que no son objeto de la litis.

La doctrina expuesta en reiteradas sentencias de esta Sala sobre la materia, debe ser modificada a la luz de la doctrina expuesta por Auto de la Sala Especial de Conflictos de la Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2.005 en el que se expresa que el aludido artículo 45 de la LGSS de 1.974 que, no obstante, el carácter estatutario del personal declara competente la jurisdicción social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, fue derogado parcialmente por la Ley 30/94, de 20 de junio, que aprueba en nuevo Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya disposición derogatoria, deja a salvo de manera expresa el referido artículo, así como, el artículo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y el art. 3.a) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyen del conocimiento por este Orden jurisdiccional de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social.

En el ámbito de las relaciones estatutarias, planteada demandada en la presente litis cuando ya estaba vigente la Ley 55/03, de 16 de abril, el nuevo régimen jurídico que culmina con dicha ley, ya la Ley 30/1984, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario se dicten normas específicas y concreta, en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social, no integrado en la Disposición Adicional 16ª , se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades comprende en su ámbito al personal de la seguridad social de sus entidades gestoras y de cualquier otra entidad y organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en la Disposición Transitoria tercera al personal sanitario, todo ello, con el carácter de bases de régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación, en este aspecto, al régimen funcionarial y la sujeción a la misma normativa.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto Marco, en desarrollo de la misma que contenga la normativa básica aplicable. Y, la ley 30/1999, de 5 de octubre, establece el régimen de selección y provisión de...

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