STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:1826
Número de Recurso1816/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1816/95 Partes: AYUNTAMIENTO DE TORREGROSSA C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA Nº 117 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1816/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Torregrossa, representado por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y dirigido y asistido por el letrado D. Joan Betriu Monclús, contra el Departament d'Economia i Finances, representado y dirigido por el letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 24-7-95 dictada por la Junta Superior de Finances en el expte. nº 134/93 por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada por el recurrente, confirmando la liquidación, por el concepto de Incremento de tarifa de saneamiento. Años 1990 y 1991.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 2 de septiembre de 1996 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se consideraron oportunas. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, Finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 9 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda basa la impugnación en: a) nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de tramitación de expediente sancionador; b) nulidad de pleno derecho del Decreto 242/85 , por el cual se aprueba el plan de saneamiento de la zona 12 y del Decreto 128/1984, de 5 de abril ; c) inconstitucionalidad del sistema de gestión y recaudación del incremento de la tarifa de saneamiento, solicitando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; d) que el Ayuntamiento de Torregrosa no es entidad suministradora, y e) inexistencia de deuda tributaria al no haber facturado cantidad alguna por I.T.S. y, en consecuencia imposibilidad de imponer sanción alguna.

SEGUNDO

Examinaremos las distintas cuestiones controvertidas alterando, no obstante, el orden seguido en la demanda a fin de clarificar definitivamente la concurrencia competencial en materia de saneamiento, atendidos los múltiples recursos planteados por los entes locales y los distintos pronunciamientos jurisdiccionales recaídos en su resolución.

La cuestión de fondo que mantiene enfrentadas a ambas Administraciones, no es otra que la determinación del concreto ámbito competencial del saneamiento de las aguas residuales, pues no cabe la menor duda de que los Ayuntamientos tienen competencia propia en materia de "saneamiento" (art. 63.1.1)

de la Ley del Parlamento Catalán 8/1987, de 15 de abril). Ahora bien, otra cuestión a tener en cuenta es la incidencia de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de saneamiento, que vendrá sin duda delimitada por la legislación autonómica dentro del marco competencial y con respeto al núcleo esencial de competencias de los municipios, Es importante reflejar el contenido del informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, conforme al que "la captación de aguas para abastecimiento, estación tratamiento de aguas potables (ETAP), red de distribución, red de colectores y estación depuradora de aguas residuales (EDAR); que se pueden resumir como Abastecimiento y Saneamiento son competencia de los Ayuntamientos; son servicios municipales como lo son la recogida de basuras, alumbrado público y otros.

Desde principios de siglo existían unas "ayudas" técnicas y económicas a los Ayuntamientos para realizar los Abastecimientos y Saneamientos de las poblaciones, o las mejoras sobre estos conceptos.

Estas "ayudas", como: redacción de Proyectos y Dirección de las Obras así como el coste de las obras (entre el 70% y el 100%) eran realizadas por las Confederaciones Hidrográficas. Eran competencia de las Confederaciones se insiste las "ayudas" pero se ha confundido con frecuencia con la competencia en sí.

Al aparecer las Autonomías se transfirieron a muchas de ellas dichas competencias de "ayudas". Las autonomías a su vez en ocasiones crearon Organismos para coordinar y realizar los Abastecimientos y Saneamientos de las Poblaciones, pero también estos Organismos a veces realizan otros cometidos como tramitación de expedientes, cobro de cánones y otros. Si dichos Organismos asumen las competencias de los Ayuntamientos o solamente las "ayudas" (incluso hasta el 100% y mantenimiento), es tema de Legislación Autonómica.".

Claramente, evidencia este informe que para determinar si la Comunidad Autónoma a través de sus Organismos ha asumido determinadas competencias en materia de saneamiento hemos de estar a la normativa autonómica específica.

TERCERO

En el ámbito de esta Comunidad la Ley 5/1981, de 4 de junio , de evacuación y tratamiento de aguas residuales tenía por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz en materia de obras y, servicios de evacuación, tratamiento y recuperación de las aguas residuales en todo el territorio de Cataluña (art. 1); su regulación comprendía también la financiación de las obras y servicios mediante la aplicación de un incremento de la tarifa de aprovisionamiento de agua o, en todo caso, de un canon específico de saneamiento y depuración.

Dentro de este ámbito competencial se atribuye a la Generalidad:

la planificación global, es decir, la formulación del esquema y las directrices de saneamiento en el territorio de Cataluña en cuanto a la definición de los ámbitos territoriales de saneamiento, estableciendo los niveles de depuración Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR