STSJ Asturias , 24 de Octubre de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2821
Número de Recurso1401/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01581/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 1401-00 RECURRENTE: DÑA. María Teresa PROCURADOR: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ RECURRIDO: TEARAT SR ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1581 Ilmos. Sres Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1401-00 interpuesto por DÑA. María Teresa , representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez , actuando bajo la dirección Letrada de D. José

Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado .Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, acordando anular la sanción impuesta, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, inadmitiendo el recurso y subsidiariamente desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la resolución del TEARA de fecha 2 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 3 de marzo de 1999 por la Inspección de Tributos de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T. que dispuso imponerle una sanción de 218.917 pts., como consecuencia del acta levantada de conformidad el 1 de diciembre de 1998, por el IRPF, ejercicio 1996, por omisión de determinados rendimientos, interesando se revoque la resolución recurrida por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito de demanda.

Se argumentan como motivos de impugnación la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de la que trae causa por dictarse por persona que carece de competencia y no seguirse el procedimiento legalmente establecido, así como por que no se ha producido infracción al no acreditarse que concurriese culpabilidad y que en todo caso no procede la agravación de la sanción en 25 puntos, en cuanto que produce duplicidad al apreciarse como infracción y como causa de agravación de la sanción.

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar la nulidad de la resolución recurrida con base en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 por falta de competencia de la persona que dictó el acuerdo, por considerar que fue la misma persona -juez y parte- quien...

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