ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Adelaida, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 1014/2010, de 14 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sede: Coruña, Sección: 2) en el recurso nº 4742/2007, en materia de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1. Carencia manifiesta de fundamento del motivo PRIMERO del recurso interpuesto, invocado al amparo artículo 88.1.c) de la LJCA, por cauce procesal inadecuado, pues aunque se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, sin embargo toda la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en aquellos casos excepcionales en que resulta admisible en casación ha de invocarse al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA). 2. Carencia manifiesta de fundamento del motivo SEGUNDO del recurso interpuesto, invocado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, dado que se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que por lo general está excluida del ámbito casacional, sin que se haya justificado que concurren las circunstancias excepcionales que permiten la reconsideración de la valoración de la prueba en sede casacional (art. 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, las recurridas Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y la recurrente Dª Adelaida .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra la Orden 3 de octubre de 2007 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela en la zona de Laraño.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión del motivo PRIMERO del recurso, por cauce procesal inadecuado al girar la argumentación exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

El recurrente en dicho motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia, en síntesis, que la sentencia recurrida está falta de motivación al existir una quiebra lógica en relación con la prueba pericial practicada. Pues bien, en lo que respecta a este motivo, se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

En efecto la parte recurrente, en la propia invocación del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia recurrida "al no haber tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones, por lo que las conclusiones plasmadas en la misma resultan arbitrarias (...)". Para a continuación denunciar la, a su juicio, errónea conclusión de la Sentencia en relación con la correcta clasificación urbanística del ámbito objeto del litigio, básicamente respecto a la extensión de la zona afectada por la protección del río Sar, sin tener en cuenta los planos de un informe pericial "pues no lo considera en su conjunto". En definitiva, se comprueba que, aunque se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, sin embargo toda la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, por una parte, con carácter general no es un motivo de casación (como más adelante se explica en desarrollo), y que, por otra parte, en aquellos casos excepcionales en que resulta admisible en casación ha de invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

En conclusión debe inadmitirse el motivo primero del recurso por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA ), sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la recurrente, en las que acepta la validez de la misma (únicamente en relación al citado motivo primero).

TERCERO

En relación con la causa de inadmisión del motivo SEGUNDO, por carencia manifiesta de fundamento, dado que se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que por lo general está excluida del ámbito casacional y no es un motivo de casación de los previstos en el art. 88.1 de la LJCA .

La parte actora articula el motivo SEGUNDO del recuso al amparo del art.88.1.d) de la LJCA, por infracción del art. 9.3 y 24 de la CE y doctrina jurisprudencial por valoración arbitraria de la prueba, en relación: (1º) con la reclasificación del terreno como rústico de especial protección por verse afectado por la zona de policía establecida por la Ley de aguas, discute que se ha protegido más allá de los 100 m previstos exigidos; cuestión que según dice se desprende de los planos adjuntos al Informe pericial de parte; y (2º) en relación a la valoración del Estudio de sostenibilidad ambiental del plan recurrido pues vulneraría las limitaciones visuales que se imponen por la Agenda 21.

Resulta evidente que tras las alegaciones efectuada por el recurrente, éste se limita a exponer su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo preciso recordar que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . En este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1. ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Lo anterior no se ha realizado en el presente caso, donde la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones sin que haya citado precepto (procesal) alguno como sustento de su alegación, ni justifica la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten la reconsideración de la valoración en sede casacional.

Como se señala entre otros en el Auto de 11 de enero de 1999, rec. cas. nº 3745/1998, "es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el hipotético error en la apreciación de la prueba, en que haya podido incurrir la Sala de instancia no está contemplado como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo

95.1 de la LRJCA, por la sencilla razón de que no es atacable mediante este recurso la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinadas pruebas ( Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aunque efectivamente el principio de interdicción de la arbitrariedad, que desde luego vincula a los tribunales de este orden jurisdiccional, constituye un límite infranqueable en la apreciación de la prueba y su infracción habilita suficientemente -artículo 5.4 LOPJ - para fundamentar un recurso de casación, pero a renglón seguido hay que hacer patente que esto sólo es posible en la hipótesis, que bien puede calificarse de excepcional, de que el órgano jurisdiccional se entregara a su capricho a la hora de valorar el resultado de la prueba con desprecio absoluto del material probatorio, nunca como un medio para intentar sustituir la versión de los hechos contenida en la sentencia impugnada por la que ofrezca la parte recurrente, ya que la inatacabilidad de aquéllos, a salvo errores groseros inasumibles, constituye uno de los rasgos que distinguen este recurso extraordinario del ordinario de apelación". En este sentido, la Sala de instancia, llega a la conclusión de que el informe pericial aportado por la demanda no se considera la distancia a la que se encuentra el río Sar y por lo tanto no se puede fundar en él la indebida clasificación del suelo que la recurrente sostiene (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo 2º del recurso de casación, en aplicación del artículo

93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . A esta conclusión no obsta las alegaciones presentadas en el periodo de audiencia, en el que insiste en lo que ya exponía en el escrito de interposición, en relación con la vulneración de la reglas de la sana crítica, por la Sala de instancia, en la valoración de la prueba en su conjunto, a lo que ya se ha dado contestación en el cuerpo de este escrito.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la Sentencia nº 1014/2010 de 14 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sede: Coruña, Sección: 2) en el recurso nº 4742/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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